Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 011167/2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.167/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42168 CAUSA Nro. 11.167/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 58 AUTOS: “P.D.I.C. SENADO DE LA NACION S/DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/33 contra la resolución de primera instancia que a fs. 26/27 declaró la incompetencia en razón de la materia.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. D.E.T. se inhibió de entender en la presente acción, adhiriendo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal, porque entendió que de los términos del escrito inicial se desprende que el reclamo gira en torno a cuestiones que se relacionan en el marco de una relación de empleo público y se proyecta sobre cuestiones administrativas adoptadas por la accionada, en el contexto de una relación de empleo público, circunstancia que excede la aptitud jurisdiccional prevista por el art. 20 de la L.O., y que corresponde a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal conocer en la presente causa, sin que corresponda expedirse respecto a la medida cautelar peticionada a la luz de lo dispuesto por los arts. 197 del C.P.C.N.C. y art. 2 inc.

  1. párrafo segundo de la ley 26.864-

El recurrente sostiene que la competencia de la Justicia del Trabajo no está

supeditada a la aplicación a la Ley de Contrato de Trabajo ni de las normas de derecho laboral privado, ya que los arts.20 y 21 de la L.O. no efectúan distinción entre derecho laboral privado y público. Reprocha, asimismo, la falta de análisis y concesión de la medida cautelar.

La índole de la cuestión generó la necesaria intervención del Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148), y el Sr. Fiscal General se expidió según dictamen que luce a fs. 43.

A fin de dilucidar la cuestión, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”

Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

En tal lineamiento, es claro que como bien señala el recurrente, se invocó que su parte era una empelada de planta permanente que mantenía una relación de empleo Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #29479929#186851806#20171101091007802 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.167/2017 con la demandada, regida por una ley especial, de modo que más allá de la ley que regula la relación laboral, no caben dudas acerca de la existencia de una relación de trabajo.

En tal contexto, cabe recordar que el art. 20 de la Ley 18.345 establece que las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o...

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