Sentencia de Sala A, 16 de Abril de 2015, expediente FRO 091009146/2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 16 de abril de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 91009146/2013 caratulado: “PONSONE, E. y otros c/ AFIP y otros s/ Amparo”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 246)

contra la sentencia Nº 231 del 12 de diciembre de 2012 (fs.

236), que hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron E.B.P., G.A.R., M.C.R.M., S.B., A.M.C., E.B.D. y M.Á.P. “disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628” y le ordenó que les devuelva las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas.-

Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente recuerda que la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley 24.631 a los jueces dispuesta por la Acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación importa el restablecimiento de la exención prevista por los incs. p) y r) de la antigua Ley de Impuesto a las Ganancias, en aras de garantizar el ejercicio del deber que por mandato constitucional les compete y en virtud de la intangibilidad de las compensaciones que se les asignan.-

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Respecto de los funcionarios judiciales, señaló que mediante la acordada referida se los volvió a separar expresamente entre aquellos cuyos haberes son equiparables a los de un juez de Primera Instancia o más alto, a los que eximió del Pago de ganancias, y los funcionarios cuyos sueldos son menores al haber de un juez de primera instancia, para los cuales ha dictado la Acordada 56/96.-

    Puntualiza que la exención es una medida que saca de la tributación a un sujeto que la ley considera que es pasible de tributar debido a su capacidad para hacerlo por lo que resulta siempre acotada; y no como quiere extenderla el a quo a toda la universalidad de funcionarios judiciales sin ningún basamento jurídico.

    Considera que eso es lo que tuvo en cuenta la Corte cuando mediante el posterior dictado de la Acordada 56/96 dejó sentado como criterio que los funcionarios judiciales cuyos haberes resultan inferiores a los de un Juez de Primera Instancia son pasibles de sufrir retenciones en el Impuesto a las Ganancias, con las deducciones que correspondieren (concretamente compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros).-

    Advierte que la deducción admitida por el legislador en el artículo 82 inciso e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad y por ende no puede abarcar otros conceptos que no sean aquéllos que habiendo sido asumidos por los funcionarios o empleados judiciales en ejercicio de su tarea, le son reintegrados por el Estado.

    Sostiene que dicho silogismo no puede extenderse a las sumas Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A percibidas por quien reviste la condición de jubilado o pensionado del Poder Judicial, ello desde el momento en que por definición dichos sujetos no se encuentran en ejercicio de su función.-

    Afirma que su parte no hace más que sostener la aplicación de las mencionadas Acordadas, y por ende, marcar los límites que señalan, esto sería que los funcionarios judiciales abarcados por al Acordada 20/96, es decir aquellos que perciben haberes iguales o mayores a los de un juez de primera instancia, resultarían exentos en el pago del Impuesto a las Ganancias, tanto estén en actividad o bien sean jubilados. Aquellos que no se encuentren exentos, les sería de aplicación la Acordada 56/96, pero sólo mientras estén en actividad y no se les aplicaría a partir de que hubieren cesado en sus funciones por haberse jubilado.

    En síntesis, sostiene que a la luz de la Acordada 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art. 20 t.o 1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo alcanza a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” no amparados por la Acordada 20/96 –y por lo tanto no exentos de tributar ganancias-; por lo contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Considera que el concepto de juez de primera instancia que utiliza la Corte es abierto, por lo que hay que evaluar dentro del ámbito de cada jurisdicción a quien debe considerarse como tal.

    Resalta que en la Provincia de Santa Fe, la remuneración que posee un juez de primera instancia nunca debió entenderse válidamente como la que correspondía a la de un Juez Comunal (previsto por la Ley 10.160 antes de su modificación por la Ley 13.178) a los efectos de la aplicación de la Acordada nº 20/96. Ello así, por cuanto los jueces comunales (ahora reemplazados por los jueces comunitarios de las pequeñas causas –Ley 13.178-), no eran jueces de la Constitución y no gozaban de las garantías de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad de sus cargos.

    Concluye que atento a que hasta el momento de la entrada en vigencia de la ley 13.178 (02/08/2011) el juez de menor rango era el Juez de Primera Instancia de Circuito, todos los funcionarios judiciales que se jubilaron con anterioridad a esa fecha en un cargo al que le correspondía un sueldo inferior a éste, no están exentos de tributar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios por cuanto en actividad no estaban amparados por la Acordada CSJN 20/96, ni tampoco los alcanza la 56/96. Por el contrario, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, el juez con menor rango pasó a ser el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, por lo cual los funcionarios que a partir de ese momento se jubilen en un cargo al que le corresponda un sueldo igual o superior a éste, continuarán amparados por la exención respecto de sus haberes jubilatorios.-

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Sostiene que si el a quo consideró

    probado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR