Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 107754/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 107.754/2016

JUZGADO Nº 76

AUTOS: “P.L.E. s/ DASS ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes conforme el memorial recursivo presentado por cada una de las partes.

    La parte actora se queja porque se excluye de la base de cálculo indemnizatoria el rubro: Medicina Prepaga. Asimismo, apela por bajos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes. Las demandadas por su parte, se quejan porque, en primer lugar, no fueron resueltos según las mismas el planteo de defecto legal efectuado en el escrito inaugural conforme lo dispuesto en el art. 347 inc.

    CPCCN y la excepción de prescripción. Seguidamente extienden sus desacuerdos sobre lo resuelto en torno a las siguientes cuestiones: Fecha de ingreso; Fecha de despido; Multa art. 2 de la ley 25.323, diferencias en el cálculo; Reconocimiento del carácter salarial del rubro “Celular”; condena de multa prevista en el art.9 y 15 ley 24013;) indemnización del art. 45 ley 25.345; Solidaridad; condena a entregar Certificados de Trabajo; Imposición de costas y honorarios regulados.

  2. Por una cuestión de orden metodológica tratare, en primer término, las quejas formuladas por las codemandadas.

    Inicialmente cabe resaltar que las manifestaciones vertidas sobre defecto legal en la demanda, no pueden ser atendidas. Me explico, sin perjuicio de señalar que la interposición en análisis no constituye una excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del art. 76 de la L.O., como parece entender Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    las quejosas, sino una defensa por omisiones incurridas en escrito de demanda, lo cierto es que “las oscuridades u omisiones” advertidas por las mismas en el escrito inaugurar en el ítem “Liquidación” de las sumas reclamadas, no impidió la debida defensa de la parte pues fácilmente eran salvadas a través de las sumatorias de los montos reclamados. Por lo que éste planteo recursivo carece de fundamento fáctico y jurídico.

    De igual modo, el planteo de excepción de prescripción tampoco tendrá recepción favorable. En efecto, dicha excepción fue planteada en los siguientes términos: “…Asimismo, corresponde remarcar que el 30 de junio de 2010

    (Hace más de 7 años) se fusionó UMBRO ARGENTINA S.A. y FILA ARGENTINA,

    antecesoras de la actuar DASS ARGENTINA S.R.L. y en dicho proceso en oportunidad de lo dispuesto por el art. 83 de la ley de sociedades (plazo de 15 días para que los acreedores se puedan oponer a la fusión), el actor NO SE PRESENTO A RECLAMAR

    NINGUNCREDITO DEUDA IRREGULARIDADES NI DERECHO. Es decir que la ocurrencia de la prescripción que aquí se invoca se aplica tanto por el reclamo de los hechos realizados por el actor y que habrían supuestamente ocurrido en el año 1999…”

    Los términos en que fueron esbozados la señalada excepción entiendo que responden, a la postura defensiva inicial de las codemandadas en cuanto solo reconocen la relación laboral desde el 1/05/2008 pero, aun así, resulta difícil entender por qué los créditos laborales de P. estarían alcanzados por el término de prescripción de dos años previsto en el art.256 de la L.C.T., según la accionada el distracto se produjo el 27/7/2016 y la demanda por rubros de la liquidación final. fue incoada el 20/12/2016 (ver fs.22vta.), por lo que el reclamo lejos esta del termino de prescripción. No se me escapa la disquisición habida entre las partes sobre el plazo inicial de la relación laboral y analizando desde ése ángulo el instituto tampoco tendría recepción. En dicho sentido, nótese que PONS, prestó sus servicios en el marco de un contrato de tracto sucesivo es decir la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo, desde el 01/12/1999 fecha de inicio según el actor más allá de cómo se efectuaron las tareas. Por todo ello la queja traída al punto debe desestimarse.

    1. Fecha de ingreso:

      Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 107.754/2016

      En este segmento de los agravios las accionadas reiteran la postura inicial en torno a que la prestación de servicios del actor era en forma autónoma. Me adelanto a señalar que contrariamente a lo afirmado por las accionadas,

      la relación laboral subordinada desde el 1/12/1999 se encuentra ampliamente probada con las declaraciones testimoniales producidas en la causa por los testigos, todos trabajadores de la empresa. En efecto, R. (fs. 291), Gutter (fs.293),

      Costranuevo (fs. 303), Cowland (fs.313) y Poggio (fs. 315) declaran que el actor en el desarrollo de su labor cumplía una jornada a igual que los restantes empleados y recibía órdenes de los G.A.R. primero y luego H. (me remito a los testimonios analizados extensamente por el Sr. Sentenciante de Grado).

      USO OFICIAL

      Asimismo, llega firme a esta instancia que se produjo la fusión de ambas firmas (FILA y DAS ARGENTINA) en el año 2009. Tales evidencias obligan a encuadrar la situación laboral del actor en el marco del art. 228 de la LCT, lo que sella la suerte sobre la fecha de ingreso del actor en la empresa y la cuestión sobre la responsabilidad solidaria de los codemandados en la medida que, los derechos y obligaciones de la primera son absorbidas por la nueva firma.

      Por lo demás, los argumentos defensivos de la accionada no tiene en cuenta las previsiones de los arts. 21,22 y 23 de la L.C.T.. Digo esto toda vez que las accionadas no han negado la realización de tareas del demandante en todo el periodo reclamado, sino que las mismas hayan sido en relación de dependencia y en tales circunstancias se invierte la carga de la prueba en orden a la presunción prevista en el art. 23 ya citado. En tales términos correspondía a las accionadas la demostración del carácter autónomo de la prestación de servicios del demandante. Ello no fue probado en la causa (ver testimonios citados). Al contrario, las declaraciones en torno a las características de la relación laboral subordinada resultan convincentes, no sólo por su coherencia y similitud (cfr. art. 386 CPCCN), sino porque fueron compañeros de trabajo del accionante, sin que exista en la causa elementos de juicio que desvirtúen los citados testimonios. En definitiva, las circunstancias expuestas resultan demostrativas de la subordinación de los servicios prestados por el actor, los que se llevaron a cabo en un ámbito sujeto al poder jurídico organizacional y dirección de la empresa, lo que torna procedente la presunción del art. 23 LCT. Por último, lo expresado finalmente en el memorial recursivo en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, trasunta en una mera manifestación de disconformidad y discrepancia con lo decidido en grado que en una crítica concreta y Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      razonada de los aspectos de la sentencia que consideran equivocados (art. 116 L.O.)

      por lo que deviene improcedente.

      Conforme todo lo expuesto, propicio confirmar en este aspecto la decisión apelada.

    2. Fecha de despido.

      Según la sentencia de grado el distracto se produjo el 29 de julio del año 2016 por decisión rescisoria de la empresa demandada según CD enviada el 27/07/2016 y recibida por el trabajador el 29/07/2016.

      La queja de las accionadas se centra que, en dicha conclusión no se tuvo en cuenta que el actor fue despedido sin causa en forma verbal el 27/7/2016

      por intermedio de V.V. y J.B., luego en el mismo día (27/7/2016) y antes de recibir la misiva de PONS la empresa envió la CD respectiva que fuera notificada el 29/7/2016. Agregan que esto fue corroborado por los testigos que declaran en la causa y el informe de Correo Argentino y que el Sentenciante los descarto por ser dependientes de la empresa.

      Estimo que no asisten razón a las accionadas. Si bien los testigos B. (324), M. (fs.326) y Poggio (fs.315) sostienen que el actor fue despedido en forma verbal el 27/07/2016 por intermedio de V.V., Jefa de Recurso Humano, primero, y luego el mismo día por el Jefe directo del actor, J.B.,. el testigo Poggio sostiene que ese día “él llevo al correo la carta” (ver fs.315/316) y el Correo Argentino informa a fs.176/181 que la CD de fs. 181 (con texto de despido sin causa fue entregado el 29/07/ 2016 a las 9.25) fue impuesta el 27/07/2016, lo cierto es que el despido verbal fue expresamente negado por el actor en el intercambio telegráfico habido entre las partes a propósito del distracto en el escrito inaugural. En tales circunstancias, se advierte que las propias demandadas les restaron trascendencia a la versión del supuesto despido verbal en la fecha que denuncia, pues nótese que instrumentaron en forma telegráfica enviado en la misma fecha. A ello, cabe agregar que la decisión rescisoria de la empresa llego a la esfera de conocimiento del trabajador con posterioridad a la recepción de las demandadas la CD sobre los reclamos telegráficos formulados por el trabajador sobre la regularización de su real fecha de ingreso en el marco de la ley 24.013 (ver fs.274). La expresa negativa del trabajador sobre el despido verbal y los términos de la secuencia telegráfica señalada Fecha de...

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