Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Julio de 2019, expediente CSS 058945/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 58945/2011 AUTOS: “P.V.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PBU, la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste; por último, discrepa con lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463, 24 y 26 de la ley 24.241.

    La actora pretende el recalculo de la PBU; critica la tasa de interés ordenada en autos; se agravia de las pautas movilidad; critica la aplicación de la doctrina sentada en USO OFICIAL el precedente “V.; cuestiona lo decidido acerca de la prescripción. Finalmente, se queja por la imposición de las costas en el orden causado.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 11 de julio de 2.008.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En relación a la PBU, el Sr. Juez a quo desestimó la solicitud de redeterminación del valor inicial de la PBU por no haber sido planteado en sede administrativa. En primer término, cabe tener presente que el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo y que en materia de seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares de ese procedimiento para conceder beneficios, dado su carácter alimentario. Por ello, cabe dar tratamiento a las pretensiones esgrimidas por el accionante en relación a la PBU.

    En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  6. En atención a la fecha de adquisición del derecho, el agravio vinculado con la supuesta aplicación de la pauta de movilidad del precedente ‘B.’ deviene abstracto.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA...

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