Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2023, expediente FTU 006912/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

6912/2021 P.R., M.N. c/ ANSES UDAI SANTIAGO

DEL ESTERO s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

San Miguel de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 3/4/23, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, el señor J. a quo resolvió: “…1.- No hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. P.R.M.N. 3.178.509 en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), de acuerdo a los fundamentos expuestos en los considerandos. 2.-

    Rechazar la Excepción de Prescripción Liberatoria interpuesta por la demandada por devenir abstracto el planteo. 3.- Imponer las costas por el orden causado (art. 21º Ley N° 24.463)…”.-

    Para así decidir, consideró que el sustrato material del vínculo matrimonial no persistía al tiempo del deceso del señor L.A.T. como así tampoco existía dependencia económica por parte de la actora.-

    Asimismo, entendió que no existió superposición de convivencias y que la señora D.E.A. (tercera citada) fue quien convivió con el causante durante los últimos años de su vida.-

    Disconforme con ello, la actora interpuso recurso de apelación en fecha 3/4/23, expresando agravios el 2/5/23. Corrido el traslado pertinente, contestó la contraria el 16/5/23.-

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    6912/2021 P.R., M.N. c/ ANSES UDAI SANTIAGO

    DEL ESTERO s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

    Emitido el dictamen fiscal y encontrándose firme el llamado de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Se agravia la apelante por cuanto el a quo consideró que dada la relación convivencial de la señora A. con el señor T., debió inexorablemente agotarse el vínculo conyugal de su parte con el causante.-

    Al respecto, señala que el sentenciante realizó una ponderación errónea de los hechos y la apreciación de las pruebas.-

    En cuanto a su vínculo con el causante, expresa que se unió

    en matrimonio con el señor L.A.T. el 05/09/1952 (a sus 19 años) y que se dieron trato de marido y mujer hasta el día de su deceso, el 15/08/15.-

    Indica que se acompañaron económica y moralmente toda la vida y que nunca hubo disolución legal ni separación alguna hasta el día de su fallecimiento.-

    Manifiesta que la relación entre la señora A. y el señor T. no modificó la dinámica conyugal y que este último no desconoció su deber de asistencia económica.-

    En relación con ello resalta que, hasta el día de su muerte, la señora P.R. fue incluida como la única beneficiaria, en el carácter de cónyuge, de la Obra Social IOSEP del causante.-

    Por otro lado, considera que el a quo realizó una interpretación errada del art. 53 de la Ley 24.241.-

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    6912/2021 P.R., M.N. c/ ANSES UDAI SANTIAGO

    DEL ESTERO s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

    Por último, manifiesta que la decisión recurrida no fue imparcial y que no aplicó el principio de no regresividad.-

    Por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se restablezca su beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su esposo señor L.A.T..-

  3. Corresponde a esta Alzada entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de apelación.-

    En forma preliminar, cabe recordar que los jueces no están obligados tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951,

    entre muchos otros) así como tampoco se encuentran obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes (cfr. 314:303, entre otros).-

    Asimismo, que la interpretación y aplicación de las normas previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persigue, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela (CSJN, “R.O.I. c/Caja de Jubilaciones,

    Pensiones y Retiros de Córdoba”, CSJN del 19/19/06).-

    En el caso de autos, la señora M.N.P.R. interpuso demanda en contra de ANSES con el fin de que se ordene a esta última a revocar la Resolución RNO-E 01268/20 de Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    6912/2021 P.R., M.N. c/ ANSES UDAI SANTIAGO

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    fecha 24/11/20 y restablecer a su favor el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo L.A.T..-

    Por su parte, ANSES alega como fundamento del Acto Administrativo cuestionado la separación de hecho existente entre la accionante y el señor T. así como también la falta de acreditación por parte de la actora de la dependencia económica respecto del causante. Asimismo, la existencia de una convivencia vigente al tiempo del fallecimiento del señor T. con la señora A..-

    Que esencialmente, la cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde restablecer a la actora el beneficio de pensión derivada del fallecimiento del señor L.A.T..-

    Para ello, conviene recordar que el sistema jurídico argentino prevé un Sistema Solidario de Seguridad Social regulado,

    estructuralmente, a través de la Ley 24.241, siendo el fallecimiento de un trabajador o de un jubilado una de las contingencias previstas por dicha norma.-

    En lo que respecta a la pensión por fallecimiento, cabe tener presente que esta última tiene por objeto cubrir la contingencia por muerte en el núcleo familiar, siendo un derecho derivado del que poseía el causante al momento del fallecimiento y presupone que la muerte produce una afectación económica desfavorable para seguir afrontando las necesidades derivadas de la pérdida de los ingresos del fallecido.-

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    6912/2021 P.R., M.N. c/ ANSES UDAI SANTIAGO

    DEL ESTERO s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

    El art. 53 de la Ley 24.241, a los fines de otorgar la pensión por fallecimiento, establece que “En caso de muerte del jubilado,

    del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,

    gozaran de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El Viudo c) La conviviente (…) Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez...

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