Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 033729/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.729/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50250 CAUSA Nº 33.729/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 31 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “P.R.S. C/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, llega apelado por la demandante a tenor de la presentación de fs. 184/189, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 194/196.

  2. Afirma la parte actora que la sentencia le causa agravio por cuanto desestimó su reclamo por un accidente de trabajo, con fundamento en la ley 24.557.

    La sentenciante concluyó que la trabajadora no pudo acreditar en autos los extremos pretendidos en su demanda, en especial, el infortunio denunciado, teniendo en cuenta la discordancia entre la fecha consignada en su escrito inaugural y aquella que surge de los documentos acompañados a fs. 70/72 y del reconocimiento efectuado por la accionada a fs.

    42. Asimismo, entendió que la actora denunció una jornada laboral de lunes a sábados, y el día que alegó sufrir el accidente fue domingo, por lo que no se hallaba protegida por las disposiciones de la ley 24.557.

    La conclusión señalada, causa la queja de la parte actora, y en mi opinión, analizando las posturas asumidas por las partes, la prueba adjunta en autos y la normativa aplicable, su planteo deberá tener favorable recepción.

    En efecto, al iniciar demanda la actora denunció haber padecido un infortunio laboral “in itinere”, el día 16 de octubre de 2012, en momento en que se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo a bordo de una motocicleta con su novio. Refirió que en horas de la tarde, cuando estaba circulando por la calle H.P. de la Ciudad de Luján -Provincia de Buenos Aires-, fueron embestidos por un automovilista, lo que provocó que saliera despedida del vehículo, impactando fuertemente contra el asfalto. Indica las secuelas físicas que acarreo el accidente, las que según alega, persisten en la actualidad a pesar de las prestaciones otorgadas por la aseguradora.

    A su turno, la accionada reconoció haber recibido una denuncia vinculada a un accidente padecido por la actora el día 14 de octubre de 2012, por el que recibió asistencia médica y se le otorgó el alta sin incapacidad detectada el día 29 de octubre de 2012 (fs. 42).

    De las constancias documentadas acompañadas por la accionada a fs. 70/73 surge que la empleadora de la Sra. P. denunció un accidente de tránsito sufrido por ésta el día 14 de octubre de 2012, reconociendo así, que en dicha fecha y horario, la trabajadora debía concurrir a su trabajo, quedando acreditado por tanto, el carácter laboral del infortunio.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20148646#169122194#20161220112801605 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.729/2013 También deberá considerarse reconocido por la accionada en atención a las prestaciones brindadas y la falta de rechazo oportuno (art. 6º Dto. 717/96).

    En el punto, no puedo menos que recordar que –tal como reza el antiguo aforismo romano- “propriam turpitudinem allegans non est audiendus”, es decir, nadie puede invocar su propia torpeza para fundar un derecho (Bueres, A. –H., E.I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 1, pág. 1.119, Editor De Palma año 2.001).

    La doctrina de los actos propios, de raigambre romanista (con antecedentes en el Corpus Juris Civilis, en un pasaje de U. referido al fragmento 25 del Digesto 1,7, y en el último título del mismo ordenamiento en el que P. consigna la inadmisibilidad de cambiar de criterio en perjuicio de otro), acuñó el brocardo: “venire contra factum proprium nulli conceditur”, también expresado por Accurcio como: ”adversus factum suum quis venire non potest”, cuya finalidad consistía en impedir que un resultado ajustado al estricto derecho civil, pero contrario a la equidad y a la buena fe prevaleciera. Funcionaba “ope exceptionis”

    de manera similar a la “exceptio dolis”, cuyas resonancias guardan relación con el caso a examen.

    Nuestro Código Civil originario dio lugar a la aplicación de la denominada “Teoría de los Actos Propios” con fundamento en los Artículos 16 (que en algunas interpretaciones jurisprudenciales la recepta con la categoría de principio jurídico) y 953. Más aún a partir de la reforma de 1968, desde los artículos 1071 y 1198 (conf: A.B.: “La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987).

    En este contexto, corresponde analizar el reclamo articulado en la causa.

    Al respecto, si bien no desconozco la divergencia entre la fecha enunciada por la actora en su escrito de inicio y la que surge de los instrumentos acompañados por la demandada, que dan cuanta no sólo de la denuncia del evento, sino de la atención médica recibida por la trabajadora, a través de la Clínica Güemes (fs. 72); no es menos cierto que el análisis de la causa, permite inferir que, sin perjuicio del error en la fecha alegada a fs. 5vta., se trató del mismo infortunio laboral.

    En ese sentido, no puedo soslayar que las partes y la prueba adjunta coinciden en hacer referencia...

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