Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2011, expediente RP 111858

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 131

P. 111.858 - “P., R. y G., P. s/ Incidente de prescripción”.

///PLATA, 23 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 111.858, caratulada: “P., R..y G.P. s/ Incidente de prescripción”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías Departamental, mediante el pronunciamiento del día 3 de julio de 2010, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora defensora particular de L.R.P. y P.M.G. contra la resolución de ese órgano que rechazó el pedido de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 87 y vta.).

  2. Frente a dicha resolución, la señora defensora particular de los nombrados interpuso recurso de queja en los términos de los artículos 310 y 356, última parte, del C.P.P. -texto según ley 3589 y sus modific.- (fs. 116/118 vta.).

    Señaló que“…el art. 357 del CPP es un supuesto especial, correspondiendo a una órbita independiente, corriendo por el andarivel estatuido para la admisibilidad, comprende, entonces, una extensión complementaria de lo que debe entenderse por sentencia definitiva, consagrada para casos concretos que como el de la prescripción de la acción penal, posee una regulación sustantiva procesal en el Título Décimo -Libro primero- del Código Penal” (fs. 117 vta.).

    Alegó que en orden a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 357, la decisión que deniega la prescripción -aunque no ponga fin al proceso- constituye sentencia definitiva (fs. 117 -última parte-).

    Invocó los precedentes de esta Corte en causas P. 57.403, sent. del 10-VI-97, P. 60.500, sent. del 3-III-1998, Ac. 58.299, res. del 27-VI-1995, P. 53.771, sent. del 24-X-95, Ac. 44.109, res. del 12-XI-91, Ac. 47143, res. del 11-V-93 (entre otros; fs. cit.).

    Concluyó, entonces, que el recurso extraordinario oportunamente articulado ha sido mal denegado y solicitó, en consecuencia, “… [s]e haga lugar a la queja interpuesta, declarando mal denegado por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, S.I., el [r]ecurso [e]xtraordinario implementado, para que en su oportunidad se proceda al tratamiento del mismo” (fs. 118 vta.).

  3. El recurso resulta procedente.

    1. La Cámara de Apelación y Garantías denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por considerar que el pronunciamiento impugnado no constituía sentencia definitiva en los términos del art. 357 del C.P.P. -texto según ley 3589 y modific.- siendo que además...

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