Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 26 de Abril de 2023, expediente FCB 019037/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “PONCE, R.N. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a 26 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PONCE, R.N. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° 19037/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de junio de 2022 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba cuanto dispuso : “1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la ANSeS que integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2.- Ordenar a la ANSeS

que en el término de veinte (20) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas adeudadas por el término no prescripto en función de lo resuelto en presente, con más el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. 3.- Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14

de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición.

diferir la regulación de los honorarios de los letrados de las partes involucradas hasta tanto se cuente con base firme que permita la aplicación de la escala prevista en el art. 21 y cc de la ley 27.423. No corresponde estimar los emolumentos del letrado apoderado de la ANSeS

por tratarse de profesional a sueldo de su mandante, condenada en costas.- 4.- Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados. – ” Fdo.: A.S.F. – JUEZ

FEDERAL

Fecha de firma: 26/04/2023

Alta en sistema: 27/04/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “PONCE, R.N. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA

VÉLEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de junio de 2022 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba cuanto dispuso : “1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la ANSeS que integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público;

    todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2.-

    Ordenar a la ANSeS que en el término de veinte (20) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas adeudadas por el término no prescripto en función de lo resuelto en presente, con más el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. 3.- Imponer las costas a la ANSES,

    conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición. diferir la regulación de los honorarios de los letrados de las partes involucradas hasta tanto se cuente con base firme que permita la aplicación de la escala prevista en el art. 21 y cc de la ley 27.423. No corresponde estimar los emolumentos del letrado apoderado de la ANSeS por tratarse de profesional a sueldo de su mandante, condenada en costas.- 4.- Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados. – ” Fdo.: ALEJANDRO

    SANCHEZ FREYTES – JUEZ FEDERAL

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PONCE, R.N. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. La señora R.N.P.,

    con patrocinio legal de la doctora F.P., y promueve acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-, solicitando se declare la nulidad del acto impugnado y la inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad del art 5 de la ley 26.425 y art 125 de la ley 24.241 y cualquier otra norma, reglamento o circular que se dictare en consonancia de las mismas, ya que de forma inminente se lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestra carta magna y se haga lugar a lo solicitado y se ordene el pago del haber mínimo establecido y movilidad a contar desde la fecha de adquisición del beneficio 30/09/1996, con mas sus intereses y costas hasta su efectivo pago. .-

    Con fecha 6 de junio de 2022 comparece el doctor A.F.G. en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, presentando informe del art. 8 previsto en la Ley de Amparo N° 16.986, solicitando el rechazo de la acción incoada. En primer lugar, manifiesta improcedencia de la acción de amparo, ya que no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción . Asimismo, expresa que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y allí derivaba sus aportes previsionales durante su vida laboral. Por otra parte,

    cuestiona la demanda realizando una reseña fáctica y normativa aplicable al caso, a la que se remite en honor a la brevedad.

    Finalmente, con fecha 10 de junio de 2022,

    el Juez de primera instancia dicta sentencia, resolutorio contra el que la Anses interpuso recurso de apelación. Corrido el traslado de ley la parte actora contesta agravios. Elevada la causa a esta Alzada y previa vista al Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PONCE, R.N. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    señor Fiscal General, dictamina no tener nada que observar respecto del control del debido proceso legal que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  3. Se queja , en primer lugar al entender que la sentencia deviene arbitraria en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción intentada, en tanto no considera la existencia de vías más idóneas. Asimismo, se queja en cuanto se hace lugar a la acción de amparo, se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del ultimo párrafo del art. 22 de la Ley 27.260, de las circulares de ANSeS N° 46/16

    y 5/17, y de la resolución general conjunta N°4222/2018, como asi también de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley N° 26.970 para el caso concreto y ordenar a la ANSeS que permita la adhesión de la actora a la moratoria de la Ley 26.970. A su vez, se agravia por cuanto se le ordena a su representada abonar las sumas retroactivas adeudadas desde la fecha de solicitud del beneficio, tomando como tal la presentación de la demanda interpuesta en autos y que, una vez otorgada la jubilación ordinaria de baja el beneficio de pensión universal para adultos mayores,

    no constituyendo derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata. Por otra parte, se agravia por el régimen de costas impuesto en la sentencia recurrida.

  4. Luego de la reseña expuesta corresponde ingresar en primer lugar al tratamiento del agravio respecto a la admisibilidad de la acción de amparo. Al respecto, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art.

    43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PONCE, R.N. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    tratado o una ley” . En relación a éste planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no...

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