Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007625/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58142

CAUSA Nº 7625/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “PONCE, M.S. C/ TRANS

PLUS S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar en lo principal a la pretensión inicial, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la demandada recurre los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes en la causa, por considerarlos elevados, mientras que, a su turno, la perito contadora apela los emolumentos que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    La accionante critica el rechazo decidido en grado respecto del reclamo que impetrara en procura del cobro de la indemnización agravada prevista en el art. 178 de la L.C.T. Sostiene –centralmente- que la Magistrada de la anterior instancia incurrió en un error al calcular el plazo previsto en el art. 182 del citado plexo legal, ya que consideró que el despido se había perfeccionado el 23 de mayo de 2017 cuando, en la realidad, la misiva extintiva data del 23 de marzo de ese año. Sostiene que la trabajadora embarazada y madre se encuentra en estado de vulnerabilidad, de modo que le corresponde percibir la indemnización agravada, en tanto que, según aduce, los arts. 177 y 178 de la L.C.T. persiguen la finalidad de evitar la discriminación de la trabajadora con motivo de su maternidad, de modo que concretan el principio general de protección a la familia al que alude el art.

    14bis de la Constitución Nacional. Invoca, asimismo, normativa internacional que consagra la protección de las dependientes en razón de su embarazo y maternidad, así como precedentes jurisprudenciales que, según entiende,

    avalan su postura.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que,

    a mi juicio, los agravios que expresa la accionante se presentan inadmisibles.

    Es que si bien no dejo de advertir que asiste razón a la recurrente en cuanto al error que señala con referencia a las fechas consideradas por J. a quo, lo cierto es que, aun así, la solución adoptada de grado no se ve modificada en su conclusión, toda vez que, de estar a la misiva resolutoria del 23 de marzo de 2017 -v. informe de fs. 77- y a la fecha de parto reconocida por las partes -23 de mayo de 2016, v. fs. 30 y fs. 44/48-, se Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    colige en forma indudable que el despido se produjo fuera del período de protección contemplado en los arts. 178 y 182 de la L.C.T., de modo que cabe descartar toda operatividad posible de la presunción regulada en la primera de las normas citadas.

    Ahora bien, la recurrente manifiesta que “…luego de que (se)…

    reincorporara de la licencia por maternidad fue despedida con fecha 23 de marzo de 2017, es así, que la trabajadora embarazada y madre se encuentra en estado de vulnerabilidad, por ello le corresponde percibir la indemnización especial prevista en el art. 182 de la LCT…”, a la par que cita el precedente dictado por esta Sala VII en autos “Antoñana, V. c/ Falabella S.A. s/

    despido” (SD Nro.44.102, del 15/02/2012).

    Sobre el punto, cabe advertir que en el citado fallo –con una composición que no es la actual- el Tribunal confirmó la sentencia dictada en la anterior instancia que –por aplicación del principio iura novit curia-

    entendió que, en ese caso, si bien no resultaba admisible la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la L.C.T., correspondía encuadrar la situación en la hipótesis prevista en la ley 23.592 y, consecuentemente,

    derivó a condena un resarcimiento por daño moral.

    Sin embargo, debe señalarse no solo que la recurrente no introdujo una pretensión –ni siquiera de forma subsidiaria- en el sentido expuesto, sino que tampoco indicó cuáles serían los indicios y elementos de hecho que demostrarían prima facie que su despido obedeció a una motivación discriminatoria, en los términos que regula la citada ley 23.592.

    N. que, en el escrito de inicio, al exponer la base fáctica de su reclamo,

    la pretensora omitió hacer referencia a circunstancia alguna relacionada con su embarazo, en tanto que solo aludió a un trato hostil de parte de las personas que allí mencionó, sin que pueda advertirse que ello se hubiese vinculado a su estado de gravidez (“…a los incumplimientos registrales de la relación, se le sumaba el destrato y la persecución laboral […] constante situación de cambio de tareas por parte del dueño de la empresa […] y del gerente […] siempre afectaba solo al personal femenino; eran 3 mujeres las que trabajaban en administración […] además practicaban un trato despectivo, sin permitirle gozar del horario de almuerzo en su totalidad, y a veces ni siquiera podía almorzar; debía quedarse a trabajar después de hora y laboraba constantemente presionada por estas personas. Siempre el trabajo realizado estaba mal, le gritaban, la insultaban, sobre todo el dueño que era su jefe directo, y se dirigían a ella en forma despectiva y nunca le reconocían cuando realizaba un buen trabajo […] las...

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