Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Noviembre de 2018, expediente CSS 090677/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 90677/2015 AUTOS: “PONCE, L.A. c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que rechaza el pedido de jubilación por invalidez solicitado en los términos del artículo 48 de la ley 24.241, por entender que el accionante no alcanza el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 punto 4 de la ley de marras fue remitidas las actuaciones al juzgado federal del domicilio del actor, donde el perito a fs.

69/75 elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 56.06% de la total obrera, y dicha incapacidad no le impide el desempeño de las tareas denunciadas (chofer de taxi y administrativo en empresa de transporte).

El dictamen aludido fue confeccionado de acuerdo a los preceptos USO OFICIAL establecidos en el artículo 472 del C.P.C.C.N. En consecuencia, ha de ser tenido por válido conforme las facultades que me confiere el código de rito, pues si bien el Cuerpo Médico Forense es un organismo oficial auxiliar de la justicia en los términos del art. 52 del dec.-ley 1285/58, y que es presumible su imparcialidad y corrección en virtud de lo dispuesto en las normas que regulan la actuación de los funcionarios judiciales (incs. a) b) y d) del art. 63 de la norma legal citada y cfr. CS, Fallos: 299:265), ello no exime a los jueces a apreciar con arreglo a sana crítica, en cada caso, la idoneidad de su informe como prueba pericial, del mismo modo que si fuesen informes periciales de peritos designados (arts. 386 y 477, Cód. Procesal), (CNTrab., sala VII, marzo 19-993.- J., M.A. c/Empresa Obras Sanitarias de la Nación), DT, 1994-B, 1310), no dándose en el caso supuestos descalificadores del mismo.

En razón de lo expuesto propicio, declarar formalmente admisible el recurso deducido, rechazar el mismo y confirmar la resolución materia de agravios. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

EL DR. N.A.F. DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Milano.

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Milano, en lo...

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