Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 007016/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.016/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51698 CAUSA Nº 7.016/2016 -SALA VII -JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “P.J.C. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (a fs.78/86), que acogió el reclamo impetrado por el accionante, en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 87/89, mereciendo réplica de su contraria a fs. 91/93. Quien, además, recurre los honorarios regulados, por entenderlos elevados (ver fs. 87).

  2. En primer lugar, la parte demandada cuestiona –tanto en el apartado

  3. como en los dos apartados II., de fs. 87vta./88-, que el Sr. Juez a quo, no haya tenido en cuenta la impugnación que efectuó a la prueba pericial médica, ya que la tuvo presente y omitió su referencia en la sentencia.

    A esos efectos, solo se limita a esbozar que el magistrado calificó de sólido y bien fundado el dictamen pericial médico producido, a pesar de que -según su parecer- nada dijo respecto a la ausencia de nexo causal, por lo que –a su entender- la sentencia es nula.

    Y, por otro lado, agrega su disconformidad con la condena que recayó sobre su representada ante la ausencia de prueba respecto al nexo causal referido.

    Delineados sucintamente los argumentos intentados por al recurrente, adelanto que no tendrán favorable recepción, habida cuenta que en los mismos se limita a disentir dogmáticamente con la tesis argumental del magistrado de grado. En tanto, lo fundamentado no hace posible revertir la postura adoptada, ya que no ha logrado introducir elementos certeros para su revisión en esta instancia (conf. doct. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme.

    L., es oportuno recordar que con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p.

    347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #28056760#192356721#20171204082850312 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -...

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