Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Marzo de 2023, expediente FTU 032014/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

32014/2015 PONCE, I.D. VALLE c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE DERECHO

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 07/04/22.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara doctora MARINA COSSIO dijo:

  1. Que mediante sentencia de fecha 11 de Marzo de 2022 (fs. 102/112), el señor Juez Federal de Tucumán N. 1

    S. Dr. F.L.P. resolvió: “I) No hacer lugar a la demanda interpuesta por I.d.V.P. en su carácter de cónyuge supérstite de R.R.C., en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Argentina,

    con el objeto de que se le reconozca la calidad de veterano de Guerra de Malvinas quien fuera cabo principal, se emita el certificado que avala dicha condición, se le abone el beneficio de pensión de guerra otorgado por Ley N° 23.848 y planteo de inconstitucionalidad del decreto 509/88 solicitado, atento lo considerado. II) COSTAS, por su orden. (…)”.

    Disconforme con tal pronunciamiento, la actora apeló

    en fecha 07/04/22. Concedido en fecha 11/04/22 y elevado que Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    fuera, dictaminó el Sr. Fiscal General S. en fecha 20/05/22.

    En fecha 01/06/22 la parte actora fundó el recurso,

    expresando agraviarse de la sentencia apelada por extralimitarse en el objeto del juicio en cuanto el a quo consideró que la actora pretendía el otorgamiento de pensión de guerra y pretendía la inconstitucionalidad del decreto 509/88, cuando el objeto de la demanda consiste en la declaración respecto del carácter de veterano del actor, que no se reduce a intereses materiales, sino al honor y justicia a su memoria. Afirma que la demanda no pretende la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 509/88, sino que se funda en los términos de la Resolución N° 426/04, bajo la cual debe reconocerse la activa participación del C.R.O.C. en el TOAS por haber mantenido ubicación en Comodoro Rivadavia y situación de revista en la IX Brigada Aérea en el tiempo bélico. Afirma que habiendo estado ubicado en Comodoro Rivadavia, realizó tareas defensivas del litoral atlántico y debe reconocerse su calidad de combatiente en los términos de la Convención de Ginebra de 1949, (ratificada por la ley 23.379).

    Sostiene que corresponde aplicar el precedente G. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los precedentes de la Cámara Nacional de la Seguridad Social que equipararon a la situación de ex combatientes a las enfermeras de la fuerza aérea que se desempeñaron en el hospital militar reubicable en comodoro Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Rivadavia, prescindiendo en ambos casos de la rigurosidad del cumplimiento del requisito geoespacial. Afirma que el fallo apelado prescinde de la prueba aportada.

  2. Que a los fines de una mejor comprensión de la cuestión materia del recurso, resulta conveniente efectuar una breve síntesis de los antecedentes de la presente causa.

    Tal como surge de las constancias de autos la actora es cónyuge supérstite del cabo principal R.O.C.,

    acompañando copia de la declaratoria de herederos dictada el 10/08/11 y que en fecha 14/11/2014 interpuso reclamo administrativo ante el Ministerio de Defensa para reclamar “el derecho a la pensión de guerra instituía por la ley 23.848,

    cuestionando la determinación geográfica establecida para el reconocimiento de la calidad de ex combatiente de guerra, reclamo que no fue contestado y ante el silencio de la administración,

    interpuso la demanda de autos. Entre los hechos invocados manifestó que el actor integró la novena Brigada Aérea en la ciudad de Comodoro Rivadavia durante la guerra de Malvinas y fue reconocido por el Congreso. Sostiene que la Ley N. 23.118 y las Resoluciones JEMGFA 540/85 y 855/06 establecen que en las acciones de la fuerza aérea intervienen un grupo heterogéneo de personal en pos de obtener un resultado bélico concreto (ventaja militar) aún sin entrar en contacto con el enemigo, contribuyendo Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    todos a un objetivo militar común. Que esta particularidad de la actividad de la fuerza aérea debe reconocerse a los fines de establecer la calidad de veterano, e igualmente que debe reconocerse el ámbito territorial del conflicto bélico, especialmente por la función que cumplieron las base Naval de Puerto Belgrano y la Base de Comodoro Rivadavia, entre otras, y en consecuencia se expida la certificación referida en el art. 1° de la Ley N° 23.848,

    finalmente cuestionó la constitucionalidad del decreto 509/88.

    Por su parte la demandada resistió la pretensión en los términos de la contestación de fs. 42/56, oponiendo la defensa de prescripción.

    Tramitada que fuera la causa, fue dictada la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2022.

  3. Entrando a tratar lo que es materia del recurso, se advierte en primer lugar que, pese a que la apelante sostiene que no fue planteada la inconstitucionalidad del decreto 509/88, en la demanda se pide expresamente tal pronunciamiento (fs. 34 vta.

    punto 9.2.).

    Para determinar si el Sr. C. puede ser beneficiario de las pensiones establecidas para veteranos de guerra,

    en particular bajo la Ley N° 23.848 se deben cotejar dos aspectos fundamentales: por un lado, el marco normativo aplicable al caso y los requisitos que establece la legislación a efecto de gozar del Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

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    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    beneficio y, por el otro, los extremos acreditados en autos respecto a su cumplimiento.

    Respecto al marco normativo del planteo, debe establecerse que el Sr. C. -del que la actora es derechohabiente-, revestía condición personal militar subalterno durante el conflicto bélico, según surge de las constancias de fs. 84,

    habiendo pasado a retiro en el año 1996 con el grado de Cabo Principal; y que las pensiones y beneficios establecidos por las Leyes N° 23109 y 23.848 -que se invoca en la demanda- fueron otorgados al tiempo de su sanción para los soldados conscriptos que participaran en el conflicto bélico, y luego mediante la Ley N°

    24.343 (años después), fueron extendidos a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas que participaron del conflicto.

    La Ley N° 23.848 (modificada por la Ley N. 24.562)

    establece: “Artículo 1º -Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas"

    que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-

    soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (T.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,

    debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90

    (…)”.

    Por su parte el decreto N° 509/88, reglamentario de la ley N° 23.109, determinó las condiciones bajo las cuales correspondía otorgar los beneficios: Artículo 1º - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y

    SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de guerra. La certificación de esta condición será

    efectuada solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.”

    Debe considerarse también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar este marco normativo en lo que respecta a los presupuestos para establecer la condición de excombatiente en sus recientes pronunciamientos fijó un triple orden de requisitos. El primero de ellos, es la pauta temporal, esto es, la exigencia de haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Asimismo, consideró delimitado el ámbito Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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