Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 018170/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 79 321

EXPEDIENTE NRO.: 18170/2018

AUTOS: POMPAS, MAXIMILIANO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

Buenos Aires, 26 de febrero del 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentenciante de grado, a fs. 112/118, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; ello suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 119/126, el cual es replicado por la demandada a fs. 128/132.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 139), el cual remite al dictamen obrante a fs. 137/138, cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos,

al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En primer lugar corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que el actor invocó que tanto su domicilio como el lugar de trabajo y al que debía reportarse se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 6 y fs. 11/vta.)

y que, el accidente de trabajo por el cual inicia las presentes actuaciones se invoca como ocurrido el 10/01/2018, es decir cuando la ley 27.348 se encontraba vigente.

Ahora bien, todas las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y, en este sentido, resultan irrelevantes las manifestaciones vertidas por el apelante en torno a la aplicación temporal y a la falta de adhesión de la Provincia de Buenos Aires porque, de estar a las constancias que emanan de la causa (ver cargo del 15/05/2018, inserto a fs. 35), no existiría motivo alguno para desplazar ‘prima facie’, en el caso, puesto que ya se encontraba operativa la adhesión de esa Provincia al nuevo régimen legal y creadas las Comisiones Médicas Fecha de firma: 26/02/2019

Alta en sistema: 07/03/2019 respectivas (conf. L.P.. de Bs. As. Nº 14.997 y Res. SRT. 23/18).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta S. en causas de aristas similares,

B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial

Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del 03/08/2017; “C., L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/2017. Y,

a la misma conclusión ha arribado la S. X por análogos fundamentos en el Fallo “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” Expte.

N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador...

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