Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Agosto de 2020, expediente CNT 038129/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 38129/2016

AUTOS: “P.W.D.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días 20 del mes de AGOSTO

de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 121/124 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 125/127, que mereció la réplica de fs. 132/135, y por la demandada, a fs. 129/130. Asimismo, 127 y 128, respectivamente, la representación letrada del accionante y el perito contador cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente acaecido el 8/09/2015. Para así decidir, la sentenciante ponderó el peritaje médico y determinó que el Sr. P. es portador de una incapacidad física del 3,15% de la t.o. como consecuencia del infortunio. En razón de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la fórmula del art. 14 de la ley 24557, a la que agregó el adicional del art. 3°

    de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del siniestro, según las tasas indicadas en las Actas Nº2601, 2630 y 2658 CNAT.

    El reclamante se queja por el rechazo de la minusvalía psíquica que afirma padecer.

    Por su parte, la demandada apela la regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y peritos médico y contador, por considerarlos elevados. Solicita la aplicación de la ley 24432.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente de trabajo con fecha 8/09/2015: en ocasión de retirarse de su lugar de trabajo, atrapó el dedo índice de su mano derecha con su motocicleta y, por ello, presenta una incapacidad física del 3,15% t.o.

    Ahora bien, ante todo, estimo menester enfatizar que es atribución exclusiva de quien juzga –y no de los peritos actuantes– establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    y que tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).

    En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan”

    (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”,

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

    A mayor abundamiento y, añado, cuestión que resulta trascendental en la presente litis, comparto lo expuesto por E.F. en cuanto a que “la responsabilidad es del perito y que en lo fundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limitar a referir informaciones o explicaciones dadas por tercero...” (v. entre muchos otros, “F., C.R. c/ Galeno Art S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, SD 93492 del 24/04/2019, del registro de esta Sala).

    En efecto, advierto que el galeno, en su informe, se ha limitado a remitir a las conclusiones expuestas en el estudio psicodiagnóstico (v. fs. 84 y 85) y no ha efectuado consideración o precisión propia alguna en tal sentido. De tal forma, tan sólo indicó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, por la que sugirió una incapacidad del 8% t.o. y, a la sazón, de conformidad con el baremo de S.J.R.. Recuerdo en este punto que, conforme al art. 9° de la ley 26773, el uso del baremo de los decretos 658/96 y 659/96 se ha tornado de aplicación obligatoria por lo que los tribunales deben necesariamente ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere– a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y Enfermedades allí previstas (v. CSJN, “L., D.M. c/

    Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado aún más recientemente en la causa “Ferro, S.A. c/ Asociart S.A.

    ART s/ accidente- ley especial” del 06/02/2020).

    De tal manera, en atención a lo apuntado, considero que la experticia desatiende las previsiones del art. 472 CPCCN.

    A mayor abundamiento, añado que comparto la apreciación de grado en cuanto a la orfandad del relato inicial. En efecto, advierto la escueta mención a padecer “estrés postraumático crónico moderado homologable a RVAN con manifestación ansiógena y depresiva grado II”, que el actor estimó en una minusvalía del 10% t.o. (v.

    fs. 7).

    Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes.

    Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde,

    explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser Fecha de firma: 20/08/2020 por los sentidos u obtenidos por los efectos apreciados que produzcan. Asimismo, la Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral,

    el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal modo, la propuesta de un punto pericial que se refiera a una determinada partida, no cubre la omisión de una petición expresa sobre aquélla, pues las pruebas se...

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