Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Marzo de 2016, expediente CNT 012530/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO 91128 CAUSA NRO.

12530/2011 AUTOS: “Polo J.A. c.M.C.L. (Síndico de la quiebra de Socut SRL.) y otros s. despido”

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 470/473 ha sido recurrida por la parte actora. Por otra parte, el perito contador cuestiona el pronunciamiento y considera que luce exiguo el porcentaje de honorarios que le fue determinado.

  2. Memoro que en estos autos el Sr. Juez a quo receptó -en lo principal-

    el reclamo interpuesto por el actor, quien pretendía el pago de las sumas salariales e indemnizatorias adeudadas en oportunidad de haberse producido su desvinculación. Para así decidir, el Sr. Magistrado que me precedió evaluó la prueba incorporada en la causa y consideró ajustada a derecho la decisión del Sr. Polo de ubicarse en situación de despido indirecto ante la falta de cancelación de salarios pendientes de pago. Las pretensiones respecto de pagos extracontables y horas extraordinarias adeudadas resultaron desestimadas toda vez que las medidas probatorias tendientes a verificar la veracidad de los reclamos no resultaron idóneas a tal fin. También, entre otras cuestiones, resolvió el rechazo de la extensión de la condena respecto de las personas físicas codemandadas (A.M.S. y JULIO ENRIQUE MESA) al no haberse configurado los presupuestos que habiliten la aplicación de las normas en las que el accionante fundamentó su petición.

  3. La parte actora apela el fallo de Primera Instancia y se queja por la falta de progreso de la sanción peticionada con fundamento en el art. 43 de la ley 25343 (art. 132 bis LCT). De igual manera, se agravia por la decisión adoptada que consideró no verificados los extremos denunciados en el inicio respecto de los pagos fuera de registración y el trabajo realizado en exceso de la jornada legal. Controvierte la valoración realizada por el anterior judicante en relación a la prueba testimonial agregada en autos. Finalmente, replica el rechazo de la extensión de la condena sobre los codemandados (A.M.S. y J.E.M.) quienes actuaron en calidad de socios gerentes de la empresa empleadora. Todos estos aspectos que generaron la Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20757017#149026942#20160311130350173 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación crítica de la parte actora, se encuentran individualizados puntualmente en el punto 6 de fs. 482/482 vta. y serán analizados en ese orden.

  4. En primer término corresponde aclarar que respecto del primer segmento recursivo deducido por el accionante y tendiente a controvertir el rechazo de la sanción que contempla el art. 132 bis LCT, no se trata en el particular de una petición desestimada en anterior grado. Digo esto porque en el pronunciamiento de Primera Instancia no se ha hecho mención de la norma en cuestión y frente a ello, no resultó su rechazo sino la omisión de dictar un fallo al respecto. Entonces, entiendo que no le asiste razón a la parte actora para agraviarse como lo hace. Sin perjuicio de lo expresado, advertido pues la falta de tratamiento del puntual reclamo corresponde expedirse al respecto. (art. 278 CPCCN).

    En mi visión, los presupuestos de admisibilidad de la sanción peticionada no se encuentran cumplidos, motivo por el cual considero que no corresponde receptar el reclamo deducido.

    Si bien tal como lo detallara el apelante en el memorial de agravios, practicó la intimación que prescribe el Dto. 146/01 a los fines de tornar procedente la sanción conminatoria que la norma prevé, lo cierto es que tal como han ocurrido las circunstancias previas a la desvinculación (que incluyeron la facultad de retener tareas que decidió formalizar el reclamante cfr.

    art. 1201 C. Civil –actual 1031 y 1032 CCyC de la Nación y tal como del propio relato de la demanda se reconoce que la empresa empleadora al mes de agosto de 2008 dejó de hacer los aportes previsionales –v. fs. 6 vta.-) considero que no se ha configurado la conducta que la norma sanciona con la multa pretendida, es decir, que en los hechos no se ha producido la retención indebida de aportes por parte de la accionada. N. que, la sentencia de anterior grado consagró el derecho del Sr. Polo al crédito por salarios adeudados de los meses de octubre-noviembre-diciembre de 2008 ante la falta de constancias de cancelación de los mismos (v. considerando fs. 471 in fine); es decir que como no fueron abonados se adeudan. En consecuencia, al no haber sido efectivamente liquidados y sin existir recibos o constancias al respecto, ello significa que la “retención de aportes” que describe el art. 132 bis LCT, en la práctica, no ha sido tal porque ningún pago se ha efectuado a favor del actor que haya sido susceptible de retención alguna. Por lo expuesto, sugiero se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR