Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 019467/2022/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

19.467/2022: “POLIRESINAS SAN LUIS SA (TF 48784-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de junio de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso Que Poliresinas San Luis SA, una empresa dedicada a la fabricación y venta de resinas, fibras de vidrio y productos asociados al poliéster y sus derivados, solicitó ante la AFIP la repetición del impuesto a las ganancias ingresado en exceso en el período fiscal 2011. En efecto,

considera que al encontrarse imposibilitada de aplicar el ajuste por inflación, tributó un porcentaje de alícuota por el impuesto a las ganancias que resulta confiscatorio. Ante el silencio de la AFIP,

interpuso un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual rechazó,

por mayoría, su pretensión.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal Que la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sentencia del 6/5/2022 obrante a fs. 279/288, rechazó, por mayoría, el recurso de repetición interpuesto por la firma Poliresinas San Luis SA, el cual tenía por objeto obtener la devolución del mayor Impuesto a las Ganancias pagado en exceso en el período fiscal 2011 por resultar confiscatorio como consecuencia de la prohibición de aplicar el ajuste por inflación. A su vez, impuso las costas a la vencida.

    Para decidir de ese modo, el Dr. M. en su voto,

    luego de efectuar una reseña de las cuestiones planteadas en el caso,

    señaló que la vía del recurso de apelación ante aquel tribunal estaba habilitada al momento de su presentación, toda vez que había transcurrido en exceso el plazo mínimo indicado en el art. 81 de la Ley N° 11.683. En efecto, puntualizó que la actora había interpuesto reclamo ante el órgano recaudador el 28/12/2017, sin obtener respuesta del fisco.

    En este contexto, precisó que la cuestión a resolver radicaba en determinar si correspondía la devolución del impuesto Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    supuestamente pagado de más al no haber practicado el ajuste por inflación impositivo, y la reexpresión de las amortizaciones anuales de bienes de uso previstos en el Título VI, y el art. 84 y concordantes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, para el ejercicio 2011. Asimismo, y en caso de que se considerara pertinente tal ajuste, puntualizó que debía determinarse si correspondía la utilización de los índices de precios al consumidor de la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo de la Provincia de San Luis, en lugar del índice de precios al por mayor, nivel general, del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

    Así las cosas, luego de hacer una reseña de las normas aplicables al caso, y de lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Candy”, afirmó que correspondía considerar la prueba ofrecida en autos,

    especialmente la referida a resultados contables e impositivos, impuestos a pagar, alícuotas efectivas y cualquier otro fundamento relativo a la materia imponible, relevante al caso.

    Seguidamente, analizó la cuestión referida al índice a aplicar para medir la variación de precios. Precisó que la actora impugnaba los índices de precios al por mayor, nivel general, del INDEC

    y, con ello, justificaba la utilización en su reemplazo de los índices de precios al consumidor de la Dirección Provincial de Estadística y Censos de la Provincia de San Luis. Sin embargo, sostuvo que esa sustitución no sólo implicaba apartarse de lo establecido en la ley del gravamen, sino que traía aparejado un notable incremento del ajuste por inflación y, en consecuencia, resultaba determinativo de existencia o no de la eventual confiscatoriedad. Por lo tanto, consideró que la medición de la variación de precios necesaria para el análisis de la supuesta confiscatoriedad solo podía surgir del mecanismo establecido por la normativa aplicable con prescindencia de cualquier otra forma de medición. En este sentido,

    consideró que debía estarse a lo indicado por la Ley del Impuesto a las Ganancias, esto es, los índices de precios al por mayor, nivel general, del Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    19.467/2022: “POLIRESINAS SAN LUIS SA (TF 48784-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Instituto Nacional de Estadística y Censos conforme las reglas establecidas en el art. 95 y ss. de la ley del gravamen.

    Por otro lado, precisó que de la prueba ofrecida se verificaba que la actora había confeccionado sus Estados Contables del período 2011 ajustado por inflación con el Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de San Luis, en lugar de utilizar los índices de precios al por mayor, nivel general, del Instituto Nacional de Estadística y Censos conforme las reglas establecidas en el art. 95 y ss.

    de la ley del gravamen. De este modo, a la luz de los criterios sentados por la Corte Suprema en el precedente “Candy”, puntualizó que en el informe pericial se calculaba el porcentaje que surgía de dividir el impuesto a las ganancias a valores históricos sobre el impuesto calculado con ajuste por inflación y reexpresión de amortizaciones –utilizando los índices nacionales– y que dicha proporción representaba un 47,79%. De este modo, adujo que en el caso se evidenciaba una menor proporción respecto de lo analizado en el caso “Candy” (62%).

    En otro orden de ideas, en lo relativo al segundo porcentaje utilizado en el precedente “Candy” para evaluar la eventual excedencia de los límites razonables de imposición –la razón entre la ganancia impositiva a valores históricos y el resultado contable antes de impuesto ajustado por inflación–, recordó que la actora revestía la calidad de beneficiaria del régimen de promoción industrial aprobado por la Ley N° 22.021, circunstancia que no sólo había sido señalada por el fisco sino también tomada en cuenta en la pericia contable. Sin embargo, adujo que el fisco no había impulsado prueba alguna tendiente a demostrar que la inclusión del beneficio promocional en la base de utilidad contable,

    derivara en un supuesto de falta de confiscatoriedad, sino que sólo lo había aseverado de forma dogmática.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    A mayor abundamiento, respecto de considerar la utilidad contable como parámetro para medir la incidencia de un impuesto, señaló

    que el objeto del impuesto debatido en el caso era alcanzar ciertas manifestaciones de capacidad contributiva a los efectos de determinar el quantum de la exacción que se impondrá al sector privado. De este modo,

    afirmó que el segundo porcentaje utilizado en “Candy” para evaluar la eventual excedencia de los límites razonables de imposición –la razón entre la ganancia impositiva a valores históricos y el resultado contable antes de impuesto ajustado por inflación–, no resultaba una medida adecuada de capacidad contributiva del Impuesto a las Ganancias y, por ende, no resultaba aplicable al caso de autos.

    De este modo, sostuvo que en el caso era aplicable la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, por cuanto siguiendo con el procedimiento para verificar la existencia de confiscatoriedad, las pruebas aportadas por la actora no sólo no llegaban a desvirtuar la pretensión del fisco, sino que se fundaban en apartamiento de tal procedimiento.

    Por su parte, la Dra. G. en su voto, consideró que la confiscatoriedad alegada debía resultar de una prueba concluyente a cargo de quien alegara la confiscatoriedad del gravamen, puesto que prescindir de ella importaba tanto como dejar a la acción sin fundamento,

    puesto que privaba al tribunal del elemento de juicio primordial y necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto sobre el rendimiento de la propiedad que lo soporta. Por ello,

    afirmó que correspondía rechazar el recurso, teniéndose en cuenta que de la prueba producida en el caso surgían porcentajes inferiores a lo fijado en la sentencia dictada por la Corte Suprema para que pudiera considerarse la existencia de un supuesto de confiscatoriedad.

    Finalmente, cabe precisar que la Dra. G. indicó que correspondía rechazar los agravios relativos a la ilegitimidad de la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    19.467/2022: “POLIRESINAS SAN LUIS SA (TF 48784-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    metodología utilizada por el INDEC, toda vez que las manifestaciones vertidas por la actora al respecto se encontraban huérfanas de prueba. Por el contrario, en lo que respecta a la existencia de un supuesto de confiscatoriedad en el caso, puntualizó que del informe pericial surgía que la alícuota del impuesto a ingresar representaría el 47,79% del resultado impositivo ajustado correspondiente al período fiscal 2011.

    Asimismo, tuvo en cuenta que el porcentaje que representaba el impuesto a las ganancias calculado sin ajuste por inflación impositivo ni la reexpresión de las amortizaciones, sobre el resultado contable ajustado por inflación antes del impuesto a las ganancias y sin considerar los beneficios por promoción industrial, era del 46,25%. A su entender, esos porcentajes resultaban concluyentes a los efectos de considerar que, en el caso, se evidenciaba un supuesto de confiscatoriedad, según el criterio...

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