Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 026867/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

26867/2022

POHMAJEVIC, C.E. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 26867/2022/CA1,

caratulados: “P.C.E.C. FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de diciembre de 2022 contra la resolución de fecha 28

de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inconstitucionalidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 26 inciso “i”, 3°

párrafo y 82, inciso “c” de la ley 20.628 y ordena el cese de la retención del Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36842620#372420760#20230831094933643

impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de los descuentos practicados; la parte demandada AFIP deduce recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP, se queja en cuanto el fallo no reconoce que los haberes jubilatorios por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo.

Señala que el art. 79 inc c de la ley sustantiva menciona que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

Y que la Ley Nº 27.346 sustituyó el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias contemplando, respecto de las rentas mencionadas; es decir que con dicha modificación legal el legislador consagró una mayor tutela a las prestaciones previsionales, incluyendo entre las rentas de cuarta categoría solamente a aquellas jubilaciones que superen la deducción agravada dispuesta -seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125

de la Ley Nº 24.241

Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos.

Cita jurisprudencia.

Manifiesta que el fallo de primera instancia, desnaturaliza y no aplica la expresa doctrina judicial que surge del fallo “G.”; señala que existe claramente una diferencia entre las circunstancias personales del actor en autos y las de la actora en el precedente “G.: la actora no ostenta una edad avanzada;

no ha acreditado enfermedad alguna que la coloque en situación de “vulnerabilidad” en los términos de la C.S.J.N., y NO ha acreditado que el descuento por Impuesto a las ganancias en su beneficio jubilatorio sea CONFISCATORIO

Fecha de firma: 04/09/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

A su entender, no existe prueba alguna incorporada por la actora que permita acreditar lesión constitucional alguna y fundar la sentencia de primera instancia que acogió la acción de amparo.

En segundo término se queja en cuanto se declara procedente la acción accesoria de repetición interpuesta por la actora. No hay documental alguna o prueba ofrecida que permita demostrar la inconstitucionalidad de los descuentos por ganancias en los períodos anteriores a la interposición de la demanda.

Insiste en que la Corte en “G. reconoció que la norma que grava las jubilaciones “ha devenido insuficiente”, lo cual, a contrario sensu, significa que nació legítima. Y que, a partir de ello, mal podría pretenderse, la declaración de inconstitucionalidad de la norma para períodos en que dichas circunstancias no habían provocado aún su ilegalidad, o no habían sido interpretadas por la nueva hermenéutica de la Corte en dicho sentido.

Destaca que, una nueva interpretación para una norma determinada, no puede sanamente perjudicar al Estado mismo, obligándolo a la restitución de importes legítimamente percibidos.

Manifiesta que el caso “G., envolvería un caso de “inconstitucionalidad sobrevenida”, y que el leading case en este asunto es, sin dudas, el precedente dictado por C.S.J.N. en “I., M., del 29/3/2005,

donde se consideró, que el art. 19 de la ley 24.463 carecía en dicha actualidad de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental y por ello debía declarar su invalidez. Allí el Alto Tribunal fijó los alcances que su decisión produciría en las causas alcanzadas por la norma declarada inconstitucional.

Afirma que la norma tributaria aplicada durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda gozaba de absoluta vigencia y legitimidad, y como tal debe ser respetada, y que los importes abonados por la actora en concepto de Impuesto a las Ganancias formaron parte de las obligaciones tributarias que le cabían en su condición de contribuyente, durante los períodos cuya repetición ahora reclama.

Fecha de firma: 04/09/2023

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Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36842620#372420760#20230831094933643

Hace reserva de caso federal.

2- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 13/03/2023 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 23/05/2023 pasan los autos al acuerdo.

3- En cuanto a la procedencia sustancial de la acción de amparo,

el recurrente cuestiona tres puntos: en primer...

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