Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 023246/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 23246/2018/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones,

por su Presidente, Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

POGGIO, NORMA ESTER CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE

HABERES

, E.. N° FPA 23246/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 14/09/2022, contra la sentencia de fecha 07/09/2022.

El recurso se concede el 02/05/2023, se expresan agravios el 17/05/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 16/06/2023.

II- Que la parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme el fallo “Elliff”, como así

también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES

56/2018.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

32877291#379494157#20230815094205674

Finalmente, le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que la actora, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

El juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes conforme lo resuelto por la CSJN en el precedente “Elliff”.

Dejó a resguardo el derecho de replantear el reajuste de la PBU. Rechazó la aplicación del RIPTE según el fallo “Blanco” del Máximo Tribunal y la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

Decidió que la movilidad se encuentra suficientemente resguardada por las leyes 26.417, 27.426 y 27.609.

Declaró la improcedencia de efectuar retención de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas, las que devengarán intereses conforme la tasa pasiva.

Finalmente, impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que, en forma preliminar, debe recordarse que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

32877291#379494157#20230815094205674

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 23246/2018/CA1

decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(“Fallos” 307:1094).

V-

a) Que, respecto de la solicitud de sustitución del ISBIC por el RIPTE, corresponde rechazar los agravios conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff”.

b) Que cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260

reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art.

5º de dicha ley –RIPTE-.

c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24.241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5

que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

32877291#379494157#20230815094205674

De las constancias documentales de autos, surge que la fecha inicial de pago del beneficio previsional de la actora es 06/04/2011 (cfr. expte. Administrativo 024-27-

10706604-2-357-1 fs. 13), por lo tanto, resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.

d) Finalmente, y en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016,

excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha.

e) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/reajustes varios” (Expte. Nº CSS

42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018) y “Abelendo,

R.R.G. c/Anses s/ordinario

, FPA

21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.

  1. Que, respecto del agravio de la ANSES que rebate la declaración del juez de grado sobre la inaplicabilidad de impuesto a las ganancias sobre los retroactivos previsionales, debe señalarse en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos,

    ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-DGI, en su carácter de órgano natural que debe Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 23246/2018/CA1

    intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT,

    H.A. CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”,

    Expte. N° FPA 10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.S. c/ ANSeS s/reajustes varios” (10/09/2020), remitiendo a lo resuelto en el resonante caso “G., M.I.” (Fallos: 342:411),

    revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, que había declarado improcedente retener impuesto a las ganancias sobre los retroactivos correspondientes a un beneficio previsional, en el marco de una ejecución de sentencia y en base a una liquidación aprobada en primera instancia.

    El Máximo Tribunal ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sin disponer en ningún momento que la causa deba integrarse con AFIP-DGI, por lo que el argumento utilizado anteriormente por este Tribunal debe ser desechado.

  2. Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente,

    y al abordar los agravios de la ANSES al respecto, se considera que en casos como el presente no corresponde analizar aquí si dicha doctrina debe ser extendida a los retroactivos adeudados, en virtud de que la etapa procesal en que se encuentra la causa y la ausencia de liquidación,

    impiden saber si oportunamente corresponderá o no retener ganancias; por lo que no puede afirmarse que en la actualidad la norma produzca sobre la actora perjuicio alguno.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, cabe remarcar que el Sr. Juez de grado se ha limitado a sostener la inaplicabilidad de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades debidas, sin declarar la inconstitucionalidad de las normas que obligan a la ANSES a ello, por lo que la decisión deviene incorrecta.

    Atento tales argumentos, corresponde admitir parcialmente el recurso, dejar sin efecto lo decidido por el magistrado de grado en cuanto dispone la inaplicabilidad de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias y confirmar la sentencia en todo lo demás.

    VI- Que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M.,

    Blanca Azucena c/ ANSeS s/...

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