Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 022021/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

22021 / 2021 POGGIO, N.J. Y OTROS c/

EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Los señores los señores N.J.P., J.O.P. y J.A.P. promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79, inc. c), de la ley 20.628 (t.o. dec. 649/97), modificada por la ley 27.346, en cuanto grava con el impuesto a las ganancias sus haberes previsionales.

    Asimismo, solicitaron el cese de las retenciones y el reintegro de las sumas detraídas en concepto de ese gravamen, por los períodos no prescritos con anterioridad a la interposición de la acción (art.

    56 de la ley 11.683), más intereses.

  2. El juez de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    1. - Declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y/o sus reformas y cualquier otra norma que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores.

    2. - Ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 27 de diciembre de 2019. A dicha suma se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del decreto 941/91, y art. 8, párrafo segundo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada.

    3. - Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68,

      párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Para así decidir:

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    4. - Refirió que el presente caso debía resolverse a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I.” (Fallos: 342:411), y los precedentes jurisprudenciales concordantes que se dictaron con posterioridad.

    5. - Señaló que la solución adoptada no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617, en atención a que de su lectura no se desprende cambio sustancial alguno que permita apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

    6. - En cuanto al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde su devolución a partir de los dos años anteriores a la interposición de la demandada. Ello así, “en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación mediante Ley 26.994, y toda vez que la presente demanda fue interpuesta con fecha 27 de diciembre de 2021–confr. constancias de autos-; ésta se analizará a la luz del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece un plazo de prescripción de dos años.”

  3. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (v. presentaciones del 6 y del 12 de diciembre de 2022)

    1. - La parte actora (v memorial de agravios y contestación del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2023) sostuvo la siguiente crítica:

      El crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria. Corresponde, pues, aplicar el art. 56 de la ley 11.683 y devolver las sumas retenidas por los períodos no prescriptos, es decir, por los 5 años anteriores a la interposición de la demanda.

    2. - La demandada (v. memorial de agravios y contestación del 13 y del 20 de marzo de 2023) sostuvo las siguientes críticas:

      (a) Con el dictado de la ley 27.617, el Congreso Nacional introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias, ratificó que los haberes previsionales se encuentran gravados por ese tributo, y cumplió

      con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos: 342:411.

      (b) La vía procesal elegida por el actor no es idónea. Debió

      presentar el reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      22021 / 2021 POGGIO, N.J. Y OTROS c/

      EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

      (c) Los intereses deben computarse desde la interposición de la demandada y no desde la fecha correspondiente a cada una de las retenciones sufridas. Con la interposición de la demanda se dio inicio a la acción de repetición, por lo que reconocer intereses por fechas anteriores resulta improcedente.

      (d) La tasa de interés a aplicar es la prevista en las resoluciones nros. 314/04 (ex MEYP), 598/19 (MH) y 559 (ME), de conformidad con lo normado en el art. 179 de la ley 11.683.

      (e) La imposición de costas se aparta de numerosos precedentes en la materia.

  4. Acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Relativamente a la incidencia de las modificaciones que la ley 27.617 introdujo al texto ordenado en 2019 de la ley del impuesto a las ganancias,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR