Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 016493/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75719

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 16493/2015

(Juzg. N° 5)

AUTOS: “PODOBNIK, A.M. C/ISS FACILITY SERVICES

S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Cosméticos Avon Sociedad Comercial e Industrial y y la codemandada Iss Facility Services S.R.L., según los escritos de fs. 339/347, y fs. 350/359, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 361/362.

Asimismo, la accionada Cosméticos Avon Sociedad Comercial e Industrial cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, y la codemandada Iss Facility Services S.R.L. apela por altos los honorarios discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos.

Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

A fs. 337 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos,

haciendo lo propio el perito contador a fs. 349.

II- Cuestionan ambas codemandadas la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador. Sostienen al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no les asiste razón en sus planteos.

En efecto, no resulta controvertido ante esta alzada que una vez otorgada el alta médica por la aseguradora en fecha 28/03/2014 (ver fs. 174), el accionante notificó a su empleadora la licencia médica indicada por el plazo de 15

días, y puso a disposición el certificado médico pertinente,

como así también que le notificó las posteriores licencias médicas que el profesional interviniente le prescribió por un plazo de 20 y 15 días, respectivamente (ver informativa al Correo Argentino de fs. 134/150).

Por su parte, tampoco se discute que a fs. 195 el Hospital Naval de Buenos Aires y a fs. 329 la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles informan acerca de las licencias médicas otorgada al actor durante el mes de abril de 2014.

Ahora bien, las recurrentes insisten de manera genérica que el actor se negó a someterse a los controles médicos en los términos del art. 210 de la L.C.T., pero no aportan elementos serios y concretos tendientes a controvertir y revertir el argumento brindado por la sentenciante de grado anterior en punto a que cuando el Sr. P. se presentó

ante el médico de la empresa con la presencia de un testigo,

Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

el facultativo se negó a efectuar el control previsto por la citada norma por razones que resultan incomprensibles, al no mediar ningún tipo de explicación al respecto.

En este contexto, considero que la conducta observada por la accionada de negarse a abonar al trabajador el salario completo correspondiente al mes de abril de 2014, invocando ausencias “sin aviso ni justificación” no se ajustó a derecho y resultó violatoria de los deberes establecidos en los artículos 62, 63 y 78 de la L.C.T. Ello por cuanto, los deberes de colaboración y buena fe le exigían a la empresa demandada arbitrar los recaudos necesarios a los fines de determinar el verdadero estado de salud del trabajador (cfr.

art. 210 de la L.C.T.), en un actuar respetuoso del principio de continuidad del contrato de trabajo previsto en el artículo 10 del dicho cuerpo legal.

Sobre el particular, destaco que comparto la línea jurisprudencial sobre la que se sustentó la magistrada de grado anterior en punto a que en caso de discrepancia entre los certificados médicos aportados por el trabajador y el control efectuado por la empresa, de acuerdo a la facultad prevista en el art. 210 de la L.C.T., a la luz de lo normado por el art. 62 del citado cuerpo legal, la empresa demandada debió, ante la existencia de opiniones médicas disímiles,

determinar el real estado de salud del accionante (en similar sentido, ver mi voto en autos “V.A.A. C/

EXPRESO TIGRE IGUAZU S.R.L S/ DESPIDO”, S.D. Nº 71.183, del 18/06/2018, del registro de esta S. VI, entre otras).

En efecto, ante la disparidad de opiniones acerca de la aptitud del actor para reintegrarse al trabajo, la empleadora Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

tuvo a su alcance y debió agotar otras medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T.). Dicho en otros términos, si bien es incuestionable que el empleador tiene el derecho de ejercer el control médico descripto en el art. 210 de la L.C.T., lo cierto es que el art. 62 de dicho cuero normativo establece una regla genérica que determina el modo de obrar de buena fe que deben adoptar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica.

Así, tal como he sostenido en precedentes de aristas similares al presente, frente a las discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.).

Tal obligación resulta...

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