Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Marzo de 2023, expediente FSM 115764/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 115764/2019/CA1

Podetti, M.G. c/ AFIP-DGI s/

Impugnación de acto administrativo

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II

de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PODETTI, M.G.c./ AFIP-DGI s/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. En su pronunciamiento de fecha 22/12/2021, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por M.G.P. y, en consecuencia,

    revocó las resoluciones RESOL-2019-183-E-AFIP-

    DICRSS#SDGTLSS y 645/2019 (DV FMO3) que disponían su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 01/01/2015 y su alta en los impuestos del Régimen General, a partir del 02/01/2015.

    Para arribar a dicha conclusión, en primer término, explicó que la ley 26.565 aprobó un régimen especial tributario y simplificado destinado a los pequeños contribuyentes, relativo al impuesto a las ganancias, al impuesto al valor agregado y al sistema previsional.

    Además, sostuvo que la ley aludida estableció

    aquellos supuestos bajo los cuales una persona podía quedar excluida de pleno derecho del sistema de monotributo,

    correspondiendo proceder a su alta en los impuestos del Régimen General (Arts. 20 Inc. j) y 21).

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    A su vez, indicó que el organismo recaudador instauró, a través de la Res. 3665/14, el régimen de impresión de comprobantes papel con código de autorización de impresión (“CAI”).

    En este sentido, explicó que dicha normativa dispuso en su Art. 5 que aquellos que contasen con comprobantes sin “CAI” impresos con anterioridad al 01/11/2014, podían utilizarlos por 60 días corridos desde ese día o hasta la fecha en que se agotase su existencia,

    si ésta última fuera anterior.

    De este modo, adujo que, mediante la Res.

    3704/15, el Fisco extendió el período por el cual se podrían utilizar los comprobantes sin “CAI”, bajo la condición de que los contribuyentes: a) cumpliesen con el deber de informar los datos de los citados documentos a la AFIP y b) no hubiesen hecho uso de los talonarios impresos conforme lo previsto por la Res. 3665/14.

    Sobre estas bases, el magistrado de grado analizó

    las actuaciones labradas en sede administrativa a los fines de corroborar la pertinencia de la medida dispuesta por la AFIP.

    Así, concluyó que la demandada había sustentado erróneamente la exclusión de la accionante del monotributo,

    en tanto se había basado únicamente en su incumplimiento al deber de comunicar la existencia de talonarios impresos sin el código de autorización de impresión (“CAI”).

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 115764/2019/CA1

    Podetti, M.G. c/ AFIP-DGI s/

    Impugnación de acto administrativo

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 3

    SALA II

    Por lo demás, tuvo en cuenta que los supuestos de exclusión del régimen mencionado se encontraban dirigidos a evitar la permanencia de sujetos cuya situación patrimonial no se correspondiera con la capacidad contributiva de un pequeño contribuyente.

    En ese sentido, expresó que las facturas adjuntadas en el expediente administrativo habían reflejado la existencia y magnitud de las operaciones realizadas por la accionante.

    Añadió, que tales documentos permitieron que el Fisco controlase la situación patrimonial de la actora y detectara si existían eventuales inconsistencias que imposibilitaran su permanencia en el monotributo, situación que no se configuró.

    Además, puso de resalto que muchas de las facturas llevaban inserto el sello que daba cuenta de su recepción por parte de numerosas obras sociales a las que pertenecían los pacientes de la actora -quien se desempeñaba como psicóloga-.

    Por ello, si bien los documentos en cuestión carecían de “CAI”, estimó que constituyeron el respaldo documental de las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad de la accionante durante el período cuestionado.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre estas bases, concluyó que no correspondía la exclusión de la Sra. P.d.R.S. y,

    en consecuencia, hizo lugar a la demanda instaurada.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en función del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

  2. Dicho decisorio fue apelado por la parte demandada el 08/02/2022, quién expresó agravios el 18/02/2022, con réplica de la parte actora.

    La recurrente en su memorial sostuvo que -a su entender- la sentencia apelada era arbitraria, por cuanto no constituía una derivación razonada del derecho vigente.

    Sobre el punto, argumentó que el a quo al resolver el caso bajo examen, no explicó el procedimiento lógico que siguió para demostrar de qué modo la norma general y abstracta se aplicaba al sub lite.

    Enfatizó, que el pronunciamiento en crisis carecía de elementos esenciales para considerarlo ajustado al principio de razonabilidad y, por ende, a derecho.

    Por otra parte, señaló que las facturas acompañadas por la accionante no poseían número de “CAI” –

    de modo que presentaban un déficit en relación a las normas citadas por el magistrado- y expuso que la accionante no Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 115764/2019/CA1

    Podetti, M.G. c/ AFIP-DGI s/

    Impugnación de acto administrativo

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 3

    SALA II

    acreditó haber informado oportunamente a la AFIP acerca de la existencia de los talonarios en cuestión.

    Frente a ello, entendió que los comprobantes acompañados debían ser considerados inválidos, susceptibles de impugnación y determinantes de la exclusión del Régimen Simplificado en virtud del Inc. j) del Art. 20 de la ley 26.565.

    Añadió, que el Art. 3 de la Res. 3704/15

    establecía que, en caso de incumplimiento de lo allí

    dispuesto, los responsables serían pasibles de las sanciones previstas en la ley 11.683.

    Agregó, que la resolución citada no preveía que las facturas emitidas sin los requisitos exigidos podían ser consideradas válidas, ni tampoco posibilitaba evitar la exclusión del régimen.

    A su vez, mencionó que la doctrina jurisprudencial pacífica sobre la materia señalaba que, en lo relativo a la interpretación de normas impositivas,

    debía estarse a la letra de la ley y a la intención del legislador. En ese sentido, entendió que la previsión aplicada por el Fisco resultaba suficientemente clara.

    Detalló, que el acto por el cual se excluyó a la actora del Régimen Simplificado no tenía carácter sancionatorio ni implicaba un impedimento de trabajar ni ejercer su actividad.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Consideró, que la exclusión significó únicamente que se había encuadrado a la contribuyente en el Régimen General al que correspondía de acuerdo con los parámetros que se comprobaron en el procedimiento administrativo llevado a cabo con plena participación de la particular involucrada.

    Por otro lado, afirmó que la sentencia era descartable como acto jurisdiccional válido, configurándose un caso de “gravedad o interés institucional”, en tanto la doctrina que emanaba de aquel, impedía la aplicación del marco normativo vigente.

    Al respecto, señaló que el decisorio recurrido no solo validaba el accionar evasivo de la contribuyente, sino que también confirmaba como correcta la falta de facturación de los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad.

    Así, expuso que la gravedad institucional se generaba por el hecho de que la cuestión a resolver excedía el interés individual de las partes e involucraba a la sociedad en su conjunto.

    Por último, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, peticionó que se revocara la sentencia del 22/12/2021 y mantuvo la reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -6-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 115764/2019/CA1

    Podetti, M.G. c/ AFIP-DGI s/

    Impugnación de acto administrativo

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 3

    SALA II

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Liminarmente, a los fines de obtener una adecuada comprensión de los hechos que motivan el presente reclamo, estimo atinado referir las circunstancias fácticas involucradas en la presente contienda.

    1. El 06/02/2019, se...

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