Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Abril de 2022, expediente CNT 016505/2015/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 16505/2015

JUZGADO Nº 53

AUTOS: “PODESTA, R.L.C.T. COMPAÑÍA

TÉCNICA INTERNACIONAL S.A. S. DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, en lo sustancial,

    a la demanda promovida que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la demandada a tenor del memorial que tengo a la vista quien también cuestiona los honorarios regulados al patrocinio del actor y a los peritos actuantes.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado no tendrá

    favorable acogida.

    En lúcido pronunciamiento de la magistrada que me precediera y la propia secuela procesal, ponen de manifiesto que el accionante trabajó por más de 28 años para la empresa demandada como experto laboratorista en hormigón haciéndolo en el extranjero muchísimos años, donde habría padecido graves accidentes que no fueron cubiertos por la aquí demandada.

    El agravio respecto a la prueba testimonial es más brillante que sólido. El análisis realizado en origen dio fuerza convictiva a las declaraciones rendidas, refrendando en general lo sostenido en el escrito inicial sin que las declaraciones fueran objeto de impugnación en la estación procesal oportuna (Art.

    90 de la L.O.) Analizados los mismos a la luz de la sana crítica no encuentro reproche alguno a sus manifestaciones, siendo tardíos los reparos que se hacen en el memorial.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En cuanto a los agravios relativos a la pericia contable cabe señalar que aunque la demandada agite que el actor habría trabajado para UTES

    en la cual la accionada habría sido parte, no efectuó prueba alguna para probar tal extremo. Y aunque la demandada insista en que el accionante no laboró para ella en el extranjero, si bien existen empresas del grupo que si realizan obras en otros países, ello resulta desconocido para la accionante. Y ello por cuanto la demandada ha variado varías veces su esquema societario y sostiene que los Arts. 29, 29 bis y 30 de la L.C.T. no serían de aplicación pero la sentenciante, dijo sin ambages, extremo que llega firme a esta instancia, que se asoció con la firma SADE, que no está demandada en autos, en una Unión Transitoria de Empresas (UTE), circunstancia fáctica sobre la cual tenía conocimiento y que por lo tanto no debieron ser negadas en el responde, lo que configura un reconocimiento en lo que atañe a la existencia de una continuidad laboral. A ello debe sumarse que según la pericia contable no se le brinda al experto las certificaciones de servicios del actor. De allí que lo sostenido en origen se encuentra al reparo de todo reproche.

  4. Tampoco tendrá favorable recepción el agravio que cuestiona la aplicación del régimen de la ley de contrato de trabajo a la relación laboral.

    El esfuerzo recursivo de la accionada resulta insuficiente para revertir lo decidido en grado.

    La demandada se limita a cuestionar lo decidido, pero soslaya que la sentenciante de grado tuvo por acreditado que la relación laboral se desarrolló

    bajo un único contrato de trabajo desde el inicio del vínculo bajo dicho régimen en virtud de las tareas cumplidas por el accionante que no habían sido negadas en su escrito de responde (art. 65 LO y 356 del CPCNC). En tal sentido el accionante alegó que la relación se encontraba deficientemente registrada puesto que su prestación laboral era ininterrumpida y que cuando no se encontraba asignado a una obra laboraba para la demandada en tareas destinadas al asesoramiento y capacitación del personal jerárquico de la empresa y que ello surgía de los recibos de haberes y contratos acompañados (ver fs. 7/vta.) sin que la accionada efectuara consideración alguna.

    Por lo demás, el hecho que el actor haya recibido la libreta de IERIC como señala la accionada, no le hace perder su condición de experto laboralista en calidad de “jefe” o puestos de similar jerarquía, ni lo incluye dentro del régimen específico de la construcción, pues tal circunstancia no puede soslayar, en su Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 16505/2015

    perjuicio, el principio de primacía de la realidad que debe regir en la especie,

    máxime cuando la demandada no produjo prueba alguna que acredite su posición y que la Ley 22.250 en su artículo 2º excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión.

    En definitiva, la apelante se limita a discrepar con lo decidido y no ofrecen otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define,

    en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    En virtud de todo lo expuesto, corresponde confirmar lo dispuesto en grado.

  5. En lo que atañe a los agravios de los puntos III.c. y III.d., la quejosa cuestiona que la Señora Jueza a quo tuviera por acreditada la asignación de tareas en el extranjero al actor y señala que resulta improcedente la constatación de tal circunstancia a raíz de las constancias de internet, de las declaraciones de los testigos y de la aplicación de la carga dinámica de la prueba.

    Adelanto que el planteo no tendrá favorable acogida.

    En el caso, el accionante afirmó que prestó tareas en el exterior para la accionada desempeñándose en el cargo de jefe o supervisor (fs. 5/6vta.) y de las constancias digitales obtenidas por el sentenciante de grado en uso de la facultad privativa y discrecional a la hora de dictar sentencia en el marco de los artículos 80 de la Ley 18.345 y 36 del CCPCN, se advierte que la empleadora incursionó

    en proyectos en países como Arabia Saudita y Ecuador y que dichos países fueron apuntados como destino de trabajo por los deponentes.

    Por lo demás, la demandada se encontraba en mejores condiciones por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba para acreditar dicho extremo, máxime cuando en su escrito de apelación señala que “existen empresas dentro del Grupo que si realizan obras en otros países”. No lo hizo, lo que sella la suerte adversa a la cuestión, por lo tanto corresponde confirmar lo decidido en grado sobre el particular.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  6. Respecto al pago de las indemnizaciones y créditos derivados del distracto, la demandada afirma que surge acreditado en virtud de la pericia contable.

    El planteo formulado por la quejosa no puede prosperar debido a que los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador.

    Esta Sala tiene dicho que el recibo configura la prueba por excelencia del pago de las remuneraciones e indemnizaciones y lo cierto es la accionada no los trajo a la causa. A su vez, a partir de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nros. 644 y 790 de fechas 30 de septiembre de 1997 y 8 de noviembre de 1999, respectivamente y la Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos N° 360/2001, vigentes a la fecha que tales conceptos se devengaron, es obligación del empleador depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria y cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones, el extracto de tales cuentas y la demandada no ofreció la prueba informativa al Banco tendiente a acreditar el depósito en cuestión. En consecuencia, corresponde confirmar lo dispuesto en grado sobre el particular.

  7. Por último, la apelante se...

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