Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Junio de 2022, expediente FBB 008454/2020/CA001
Número de expediente | FBB 008454/2020/CA001 |
Fecha | 14 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8454/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de junio de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 8454/2020/CA1, caratulado: “PODESTA, Carlos
Gustavo, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto
al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 28 de
abril del corriente.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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El juez de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto
807/2016, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas
establecidas en los fallos “Elliff”, “V.” y “M. o “R. y “M., hizo lugar a la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el
análisis de la constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 a la etapa
de liquidación, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y
difirió la regulación de honorarios.
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El 3 de mayo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la
liquidación; b) declara inconstitucional el decreto 807/16, y ordena actualizar las remuneraciones
para el recálculo del haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida
por la resolución nro. 140/95; c) ordena aplicar los precedentes “R.” y “V.” a los aportes
efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; d) ordena
integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que el actor haya dejado de percibir en
virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; e) difiere para la etapa de liquidación el análisis
de la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241, 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res.
06/09 SSS; y f) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.
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El 29 de abril apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en autos “B.” para proceder al reajuste del componente PBU
de conformidad con el fallo “Quiroga”; b) rechaza la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426;
y c) omite resolver el pedido de aplicación del fallo “Betancour” .
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la
prestación adicional por permanencia.
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En primer término corresponde señalar que las remuneraciones computadas para calcular
el salario promedio del actor se actualizaron conforme los lineamientos establecidos en el decreto
807/2016, que mediante los arts. 1 y 2 dispone que el índice de actualización de las remuneraciones
de los afiliados al SIPA debe incluir: hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel
General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las
variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y
partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°
26.417.
El juez de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto, y dispuso la actualización de
las remuneraciones conforme la doctrina establecida por la CSJN en autos “Elliff”.
Tal proceder no resulta cuestionable. El Máximo Tribunal el 18/12/2018 en autos “Blanco”
(CSS 42272/2012/CS1CA1) dispuso expresamente “que es el Congreso Nacional en su carácter de
órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades
Fecha de firma: 14/06/2022
Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8454/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables
para el cálculo del haber inicial...”.
Ello así toda vez que “la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de
detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor
relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo
afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad
de los beneficiarios”. Se trata, en consecuencia, de un componente decisivo para asegurar la vigencia
de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.
En el precedente en cuestión la CSJN señaló que era el Congreso quien, a través del
dialogo de las dos cámaras, debía sancionar una ley que estableciera las pautas adecuadas para hacer
efectivo el mandato del art. 14 bis de establecer jubilaciones y pensiones móviles, y dispuso que
hasta tanto el Congreso sancionara dicha ley, debía aplicarse el criterio judicial emergente del fallo
Elliff
.
Entiendo por lo tanto que, en el supuesto de autos, en el que se examina la
constitucionalidad del decreto 807/2016, corresponde hacer una interpretación extensiva del
referenciado precedente, en el sentido de que ha sido emitido por un órgano del Estado sin
USO OFICIAL
competencia para regular en esta materia.
En consecuencia, corresponde en este punto confirmar la resolución recurrida, declarar la
inconstitucionalidad del decreto 807/2016 y disponer la actualización de las remuneraciones
computables...
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