Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Junio de 2022, expediente FBB 008454/2020/CA001

Número de expedienteFBB 008454/2020/CA001
Fecha14 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8454/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de junio de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 8454/2020/CA1, caratulado: “PODESTA, Carlos

Gustavo, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto

al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 28 de

abril del corriente.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El juez de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto

    807/2016, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas

    establecidas en los fallos “Elliff”, “V.” y “M. o “R. y “M., hizo lugar a la

    excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el

    análisis de la constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 a la etapa

    de liquidación, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y

    difirió la regulación de honorarios.

  2. El 3 de mayo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la

    liquidación; b) declara inconstitucional el decreto 807/16, y ordena actualizar las remuneraciones

    para el recálculo del haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida

    por la resolución nro. 140/95; c) ordena aplicar los precedentes “R.” y “V.” a los aportes

    efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; d) ordena

    integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que el actor haya dejado de percibir en

    virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; e) difiere para la etapa de liquidación el análisis

    de la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241, 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res.

    06/09 SSS; y f) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.

  3. El 29 de abril apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la

    aplicación del índice establecido en autos “B.” para proceder al reajuste del componente PBU

    de conformidad con el fallo “Quiroga”; b) rechaza la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426;

    y c) omite resolver el pedido de aplicación del fallo “Betancour” .

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la

    prestación adicional por permanencia.

  5. En primer término corresponde señalar que las remuneraciones computadas para calcular

    el salario promedio del actor se actualizaron conforme los lineamientos establecidos en el decreto

    807/2016, que mediante los arts. 1 y 2 dispone que el índice de actualización de las remuneraciones

    de los afiliados al SIPA debe incluir: hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel

    General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las

    variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y

    partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°

    26.417.

    El juez de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto, y dispuso la actualización de

    las remuneraciones conforme la doctrina establecida por la CSJN en autos “Elliff”.

    Tal proceder no resulta cuestionable. El Máximo Tribunal el 18/12/2018 en autos “Blanco”

    (CSS 42272/2012/CS1CA1) dispuso expresamente “que es el Congreso Nacional en su carácter de

    órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8454/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables

    para el cálculo del haber inicial...”.

    Ello así toda vez que “la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de

    detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor

    relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo

    afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad

    de los beneficiarios”. Se trata, en consecuencia, de un componente decisivo para asegurar la vigencia

    de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.

    En el precedente en cuestión la CSJN señaló que era el Congreso quien, a través del

    dialogo de las dos cámaras, debía sancionar una ley que estableciera las pautas adecuadas para hacer

    efectivo el mandato del art. 14 bis de establecer jubilaciones y pensiones móviles, y dispuso que

    hasta tanto el Congreso sancionara dicha ley, debía aplicarse el criterio judicial emergente del fallo

    Elliff

    .

    Entiendo por lo tanto que, en el supuesto de autos, en el que se examina la

    constitucionalidad del decreto 807/2016, corresponde hacer una interpretación extensiva del

    referenciado precedente, en el sentido de que ha sido emitido por un órgano del Estado sin

    USO OFICIAL

    competencia para regular en esta materia.

    En consecuencia, corresponde en este punto confirmar la resolución recurrida, declarar la

    inconstitucionalidad del decreto 807/2016 y disponer la actualización de las remuneraciones

    computables...

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