Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Septiembre de 2011, expediente 30.744

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 30.744 “P., J.A. s/

    excarcelación”.

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Expte. n° 14.217/03/619-

    Reg. n° 33.515

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 2011.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 22/23 vta. por el Dr. G.I. contra la resolución de fs. 13/21 vta. que no hiciera lugar a la excarcelación solicitada en favor de su asistido J.A.P., bajo ningún USO OFICIAL

    tipo de caución.

  3. Que en la fecha, en el marco del Incidente n° 30.707 “P., Julio A. s/procesamiento...” -expediente n° 14.217/03/621 del Juzgado n° 12 del Fuero-, este Tribunal resolvió confirmar (parcialmente) el auto de procesamiento de J.A.P. por hallarlo prima facie partícipe necesario en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada -casos n° 23), 24),

    25), 31), 32), 58), 59), 65), 118), 129), 145), 146), 167), 168), 173), 646), 287),

    405), 407), 408), 409), 410), 412), 413), 414), 415), 416), 418), 419)-, en forma reiterada (29 hechos) -arts. 2, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616

    y arts. 45, 55, del Código Penal, y art. 306 del Código Procesal Penal-, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, y confirmar punto 3)

    de la resolución adoptada por el Sr. Juez de Grado en cuanto dispuso la detención de J.A.P., y en consecuencia, mantenerlo en prisión preventiva (art. 312 del C.P.P.N.).

    Para arribar a tal conclusión se sostuvo que “... a. J.A.P. se presentó en detención al ser convocado al efecto por el Sr. Juez de Grado, circunstancia ésta expuesta por el Sr. Defensor para peticionar -junto a los demás argumentos esgrimidos en su oportunidad- se disponga la soltura de su asistido.

    1. La cuestión aquí planteada ha de examinarse a partir del fallo plenario n° 13/08 emitido en los autos “D.B., R.G. s/rec. de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

      En función de ello, cabe recalcar que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -

      medida por su penalidad- constituyen una presunción iuris tantum de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

      De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así concebida,

      la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

    2. Así, más allá del encuadre provisorio dado en el auto en crisis a los hechos imputados a P., no debe perderse de vista su gravedad.

      En este sentido, se reprocha al encausado haber intervenido en los “traslados” de personas ilegalmente privadas de su libertad en el centro clandestino de detención que operaba en la E.S.M.A. a través de los denominados “vuelos de la muerte” mediante los cuales se procedía a la eliminación física de aquéllos y de cualquier rastro o huella que permitiera conocer lo sucedido, como forma de realización de los objetivos -v. “Los reglamentos militares y la obediencia debida”-, en tanto y en cuanto éstos se desarrollaron integrando el plan sistemático pergeñado desde las más altas autoridades que tomaron el poder y en cuyo cumplimiento intervinieron los 2

      Poder Judicial de la Nación distintos estratos inferiores que participaron -en punto a lo que atañe a este proceso- en ello.

      Esas características de los hechos y su presunta participación en ellos, desarrollados por un grupo con poder paralelo, de modo clandestino -

      modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad-, constituyen pautas y datos objetivos que permiten presumir fundadamente la existencia de riesgo de entorpecimiento de la investigación.

      Es que tal como oportunamente lo dijera esta S., a poco de efectuar una reconstrucción histórica de los diversos estadios que atravesó la causa, se evidencia que las marchas y contramarchas que tuvo son una consecuencia concreta y directa de distintas conductas que llevaron a cabo los imputados en su carácter de integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad USO OFICIAL

      para entorpecer la posibilidad de ser enjuiciados.

      Así en la causa n° 24.898 “A., J. y otros s/procesamiento y prisión preventiva (expediente n° 14.217/03 ESMA)”, rta. 19.7.07, reg. n°

      27.149, se efectuó una extensa descripción y valoración de la extrema dificultad que estas prácticas en la ejecución de los hechos han generado desde su génesis en las investigaciones tendientes a revelar el destino final de las víctimas y en el avance del proceso que conduzca al enjuiciamiento de quienes se sindica como sus responsables, fundamentación esta que también resulta de aplicación al presente caso (ver en particular lo consignado en el considerando XII de la causa citada).

      Y en este marco no debe soslayarse que todos los imputados son investigados por delitos cometidos en su mencionado desempeño como integrantes de las fuerzas armadas. Amén de su responsabilidad individual, ellos pertenecían -y en algunos casos siguen perteneciendo- a una organización del Estado, y como tal son abrazados por lo expuesto, dado que actuaron buscando amparo en esa estructura organizada. Es más, fueron beneficiados posteriormente también por esa pertenencia, logrando un estadio de impunidad que no hubiesen alcanzado actuando individualmente.

      Esta circunstancia determina que sólo a partir de una lectura superficial de las resoluciones de esta Sala, pueda entenderse que las 3

      caracterizaciones allí efectuadas resultan descripciones generales. A poco que se indague en la real naturaleza de lo que se viene expresando se evidencia que no son más que las características atinentes a las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, determinadas por su pertenencia a un grupo organizado de manera clandestina durante la última dictadura militar y cuyos efectos persisten al día de la fecha.

    3. Debe tenerse presente que no se dejan de lado, las condiciones personales del imputado -tales como la existencia de lazos familiares, de domicilio y trabajo fijo, etc.-, sino que se considera que tales extremos carecen de entidad suficiente para desvirtuar los restantes parámetros fijados por el artículo 319 del código de forma.

      Ya en un caso de similares características al que nos ocupa, la Sala IV de la C.N.C.P. sostuvo que “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos atribuidos ... que condujeron a su calificación como delitos de lesa humanidad, no sólo remiten a la gravedad de las lesiones de los bienes jurídicos producidos y consecuente respuesta penal, sino también a la instrumentación de los diversos organismos estatales para sostener la clandestinidad y procurar la impunidad de sus autores, derivándose directamente de ello las dificultades y extensión de la instrucción preparatoria y sustanciación de los juicios para alcanzar la verdad histórica imprescindible...

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