Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 012464/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69556 SALA VI Expediente Nro.: CNT 12464/2007 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: “PLUT ANTONIO CARLOS C/ TALLERES B.J. IRRAZABAL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L. DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 783/787), rechazó la demanda entablada por el actor contra su empleadora Talleres B.I.S., y contra Mapfre Argentina ART S.A., en procura de la reparación integral de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 06/05/2004.

  2. Llegan los autos a esta Alzada por la apelación interpuesta a fs. 817/825, con réplicas a fs. 829/832 y a fs.834/837. La letrada de la demandada Talleres B.I.S. apela por bajos los honorarios que le fueran regulados (fs. 827).

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20625951#175125033#20170330141609801

  3. La parte actora cuestiona en los puntos 1) y 3) de sus agravios que la jueza a quo haya concluido que el siniestro de autos configuró un accidente “in itinere”, ya que, en realidad, se produjo en ocasión del trabajo, estando el actor dentro del predio en donde se encontraba amarrado el buque en el que estaba desarrollando sus tareas habituales.

    Al respecto señalo que resulta inexacto lo postulado por el apelante, ya que la decisión de la a quo de rechazar la demanda fundada en el derecho civil, se basó en el análisis de las pruebas colectadas en autos, de las que no surge acreditada la versión de los hechos relatada en la demanda.

    En el escrito inicial se manifestó que el 06/05/2004 el actor sufrió el accidente de trabajo por el que reclama, mientras estaba cumpliendo sus tareas a las órdenes de la demandada Talleres Irrazabal, dentro del Barco Petrolero Fuchs, estacionado en el dique de la empresa Tandanor, junto con otro compañero. Ambos laboraban sobre un andamio de madera, a cuyo costado se encontraba otra pareja de trabajadores colocando perfiles; ocasión en que al golpear con una maza, se desprende del mango impactando de lleno en su pómulo derecho (fs. 13).

    Las circunstancias descriptas no han sido probadas, y, por el contrario, la totalidad de los testigos que declararan conforme oficio Ley 22.172 (469/75 y 537), relatan que el accidente sucedió en el momento que se retiraban para almorzar, mientras el accionante, junto a otros operarios, se encontraba caminando por el predio, a unos 500 o 600 metros Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20625951#175125033#20170330141609801 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI del buque que reparaban, ocasión en que hubo un desprendimiento de un andamio, correspondiente a una obra de una tercera empresa, y cayó una maza que impactó en el rostro de Plut.

    Señalo que lo que no se encuentra controvertido, es que el lugar de trabajo del demandante, era el Barco Petrolero Fuchs en cuya reparación intervenía la demandada Talleres Irrazabal, fuera del cual ocurrió el accidente.

    Sin que se haya alegado, y menos aún probado, que la cosa que ocasionó el daño (maza), hubiera sido de propiedad de Talleres Irrazabal, o hubiera estado bajo su guarda, material o jurídica, en el sentido de servirse de ella, obteniendo directa o indirectamente, algún provecho económico de la misma, o de la actividad que desarrollaba quien en ese momento la manipulaba, cuyo carácter de dependiente de la empleadora tampoco se acreditó.

    Desde esta perspectiva, no encuentro acreditado en el caso ningún factor objetivo o subjetivo de atribución de la responsabilidad civil por el accidente a las demandadas, por lo que correspondería confirmar lo decidido en grado con relación al rechazo de la acción fundada en dichas normas.

  4. El agravio que se expresa en el punto segundo, se refiere a la falta de análisis del reclamo planteado subsidiariamente en la demanda, a fs. 20 vta. / 21 punto VI, y fs.24 vta. / 25 punto XI, de cobrar la diferencia entre lo abonado por la ART en concepto de prestación dineraria por Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20625951#175125033#20170330141609801 incapacidad permanente del 18,83% de la T.O., otorgado por la Comisión Médica, y lo que le corresponde por la ley 24.557, en función del mayor porcentaje de indemnización establecido a través de la pericia médica de autos.

    Considero que en este aspecto le asiste razón al apelante.

    El informe médico de la Dra. M.C.V. obra a fs. 505/508, habiendo concluido que presenta en relación causal con el accidente una incapacidad del 66% de la total obrera, proveniente de las siguientes secuelas: Fractura de cigoma asociada a malar y piso de órbita con diplopía (45% de la T.O.), cicatriz lineal pómulo derecho (1,56% de la T.O.), pérdida de campo visual (5% de la T.O.), y reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) grado II (4,5% de la T.O.).

    A lo cual aplica los factores de ponderación del Decreto 659/1996, por tipo de tareas (10% sobre el total), y por edad del damnificado (1,31%).

    A fs. 510/512 y a fs. 520/521 impugnaron la pericia las demandadas Talleres B.J.Irrazabal S.A. y Mapfre Argentina ART S.A., respectivamente, y a fs. 546, contestó la perito las objeciones formuladas, ratificando las conclusiones de su informe.

    El dictamen médico lo encuentro debidamente circunstanciado y fundado en el examen practicado al actor, estudios complementarios (ver a fs. 260/261 y sobre reservado según constancia de fs. 263 vta., los que fueran efectuados Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20625951#175125033#20170330141609801 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI por el Hospital Argerich), y demás constancias de atención médica de autos (ver fs. 108/1196, 124/128, 339/343, 354/362, 368/384, 408/416), en lo que refiere a las secuelas físicas, aspecto que no se ve conmovido por las impugnaciones de las partes. Por lo que corresponde otorgarle plena fuerza convictiva.

    No obstante, en cuanto a la secuela psiquiátrica, opino que debe atenderse la objeción planteada por las demandadas, ya que no obra en autos informe psicodiagnóstico que permita evaluar la objetividad de la conclusión a la que arriba la médica en este punto (que el actor padece una RVAN grado II), pese a lo manifestado en ese sentido por la experta a fs. 546 punto 4).

    A partir de lo expuesto, considero acreditado que como consecuencia del accidente de trabajo de autos, el actor porta una incapacidad parcial y permanente del 54,31%(Fractura de cigoma asociada a malar y piso de órbita con diplopía 45%, lesión del nervio maxilar superior derecho 2,75%, cicatriz lineal pómulo derecho 1,56%, pérdida del campo visual 5%).

    Sobre dicho porcentaje corresponde aplicar los factores de ponderación del decreto 659/1996, como lo hizo la perito por T. de tareas -10% de 54,31-, 5,43%, y por Edad, 1,31%)

    lo que arroja total del 61,05% de la T.O.

    El ingreso base del actor (art. 12, Ley 24.557), ha sido calculado por la perito contadora, a fs. 724 y vta., y asciende a $ 1.103,85.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20625951#175125033#20170330141609801 De acuerdo al artículo 14, 2, b) de la Ley 24.557 con las modificaciones del Decreto 1278/2000, régimen legal vigente a la fecha del accidente (06/05/2004), el actor debía percibir una renta periódica, por ser el porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66%, y adicionársele la compensación dineraria adicional de pago único de $ 30.000 (art. 11, 4, inc. a).

    Señalo que por el art. 17 de la ley 26.773 las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la ley 24.557, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución, no siendo este último el caso de autos.

    Para su cálculo, utilizaré la fórmula del art. 14, 2, a)

    de la ley 24.557 (arg. decreto 472/2014).

    Por lo que, atento el ingreso base mensual (IBM)

    establecido de $ 1.103,85; la edad del actor al momento del accidente (50 años) e incapacidad relacionada causalmente con el accidente de trabajo (61,05% de la T.O) la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. b) de la ley 24.557 resulta la siguiente: $ 1.103 x 53 x 61,05% x 1,3 (65/50) = $

    46.395,98.

    Adicionando a dicha suma la prestación de pago único antes referida, se arriba al monto total de $ 76.395,98 ($

    46.395,98 + 30.000).

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20625951#175125033#20170330141609801 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Al monto señalado correspondería restar la suma de $

    15.392,85, percibida por el actor de la ART el 13/12/2005 (ver fs. 8), que debe ser considerado como un pago a cuenta (art.

    260 LCT), con lo cual el monto total nominal del condena a cargo de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. asciende a $ 61.003,13.

  5. Con relación a la aplicación del régimen normativo de la ley...

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