Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 041823/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41823/2017

(Juzg. N° 19)

AUTOS: “PLOTQUIN, R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de mayo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

1- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2020 e interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2020, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales presentados los días 5 y 6 de octubre del mismo año. Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante (14/10/2020).

2- El Señor Juez de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró

que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90 de la L.O.),

resultaba demostrado que el actor se había desempeñado a las Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

órdenes del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (cf. art. 26 L.C.T.), es decir que entre las partes medió un contrato de trabajo (cfr. arts. 21 y 22, L.C.T.). Por todo ello, concluyó que asistió el derecho del trabajador a ponerse en situación de despido indirecto y por lo tanto, consideró procedentes las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la LCT más SAC sobre P.. Condenó,

asimismo, a abonar Art. 80, L.C.T.; SAC proporcional 2015/2016/2017; Vacaciones proporcionales 2015/2016/2017 más S.A.C. y Art. 1°, ley 25.323. Sin embargo, rechazó las multas correspondientes a la ley 24.013 y los rubros integración de mes de despido, vacaciones y SAC prop. e indemnización art. 2

de la ley 25.323.

3- Por razones de método, en primer lugar, trataré la queja de la parte demandada.

En cuanto al aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes cabe adelantar que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.

En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,

el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

La disposición legal, como antes dije, establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias,

relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia” sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, lo cierto es que la accionada no aporta ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que permita acreditar la versión fáctica expuesta en el conteste,

puntualmente, la de “empresario independiente”.

Contrariamente, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

En este sentido, la parte demandada limitó su escrito de apelación a cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada en origen sin rebatirla en modo...

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