Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 062140/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Plisko, N.V. y otro c/ Sucesores de Plisko, A.J. y otros s/ división de condominio

Expte. n.° 62.140/2015

Juzgado Civil n.° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Plisko, N.V. y otro c/ Sucesores de Plisko,

A.J. y otros s/ división de condominio”, respecto de la sentencia de fecha 31/5/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 31/5/2022 rechazó

    la demanda de división de condominio interpuesta por N.V. y F.A.P. contra V.A. y S.J.P. y A.M.P., con costas en el orden causado.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes fundaron sus críticas –de manera electrónica- el 16/9/2022. Esta presentación no fue contestada por la contraria.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien la situación jurídica que invocan los actores ha tenido lugar durante la vigencia del Código Civil derogado, sus consecuencia o efectos, y en particular, su disolución, se rigen por el Código Civil y Comercial (art. 7 Código Civil y Comercial; vid.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 159).

  3. No es motivo de discusión que el inmueble sito en la calle B. de Astrada 6616 de esta ciudad pertenecía a A.P. y E.K., quienes en vida fueron los abuelos de los aquí actores y de los demandados V.A. y S.J.P.. Tampoco resulta controvertido que, a raíz del deceso de aquellos, fueron declarados herederos sus hijos J.P. (padre de los actores) y Alejandro José

    Plisko (padre y esposo de los demandados), y que sendas declaratorias de herederos fueron debidamente inscritas en el registro de propiedad (vid. el asiento n.° 2 del informe de dominio presentado el 22/12/2021). Por otra parte, no se encuentra discutido que, a raíz del fallecimiento del Sr. J.P., fueron declarados herederos los demandantes y que la declaratoria de herederos está inscripta en el registro de la propiedad (vid. el asiento n.° 3 del informe supra mencionado). Por último, tampoco es materia de discusión que, por el fallecimiento del Sr. A.J.P., fueron declarados Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    herederos los aquí demandados, y que la respectiva declaratoria aún no se encuentra inscripta en el registro.

    El colega de grado consideró que en el sub lite no existe un condominio respecto del inmueble en cuestión, sino que este último continúa formando parte de una indivisión hereditaria en el marco de las sucesiones de A.P. y E.K., no obstante que se encuentren inscriptas las respectivas declaratorias de herederos. En este sentido, juzgó que la sola inscripción de esa sentencia no resulta suficiente para concluir la indivisión hereditaria, y menos aún para colocar a las partes en condición de condóminos de la propiedad.

    En primer lugar, los quejosos cuestionan que el Sr. juez de grado haya aplicado el Código Civil y Comercial en lugar del Código Civil derogado. Alegan que la acción fue deducida respecto de una situación jurídica firme y consentida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código. Sostienen que, de acuerdo a la jurisprudencia plenaria dictada a la luz del Código Civil, la indivisión hereditaria podría reputarse un condominio, y por lo tanto debería hacerse lugar a la pretensión incoada.

    Comparto lo sostenido por el anterior sentenciante en el sentido de que en el sub judice resulta de aplicación el Código Civil y Comercial, y en ese sentido me remito a lo ya señalado en el segundo párrafo del anterior considerando.

    A mayor abundamiento, R. señala, al tratar acerca de la aplicación temporal de las normas sobre el condominio: “Aquí conviene distinguir según que el condominio haya estado o no regulado por una convención. En el marco de una convención, se aplica la regla según la cual las leyes nuevas no tienen efecto sobre los contratos en curso (…). Pero si se trata de indivisión legal (por ejemplo la indivisión hereditaria), las leyes nuevas que vendrían a modificar el régimen de la indivisión, los Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    derechos y los poderes de los copropietarios se aplicarían inmediatamente” (R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., París, 2008, p. 323; la traducción me pertenece).

    Así las cosas, el caso debe subsumirse en el art. 2363 del Código Civil y Comercial, que establece: “La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición”. Al respecto, se ha señalado:

    Esta norma concuerda con lo ya resuelto por los tribunales respecto a que ni la mera inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad ni la de la aprobación de la validez formal del testamento,

    implican adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión –hereditaria o postcomunitaria, en su caso, publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros-. Motivos de seguridad y orden público son los que impiden considerar que la inscripción de la declaratoria de herederos constituya un derecho real en algunas ocasiones, pues la forma de constitución de los derechos reales está taxativamente enumerada y la interpretación de la voluntad de los herederos que inscriben tal declaratoria no está prevista en el ordenamiento. Además, esa inscripción no modifica el estado de indivisión hereditaria, la que no es igual a la copropiedad, toda vez que recae sobre una universalidad

    (Córdoba, M.M., comentario al art. 2363 en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación,

    comentado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. X,...

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