Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 082555/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023. AFB

VISTAS: estas actuaciones 82555/2016 caratuladas “PLETTI, LEANDRO

GABRIEL C/ EN-M SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 4/7/2023, la Sra. Jueza de grado intimó al Estado Nacional a que en el término de cinco (5) días deposite en autos la suma de $1.498.091,02 en concepto de lo adeudado al actor o, en su defecto acredite el agotamiento de la partida presupuestaria y diferimiento de pago bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 10/7/2023 la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio; Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 31/7/2023.

  3. Que el día 16/8/2023 la Sra. magistrada de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone que con fecha 14/02/2022 fue aprobada la liquidación capital e intereses.

    Afirma entonces que su parte ha cumplido con la reserva presupuestaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2023.

    Manifiesta que no es reticente al pago de capital e intereses y señala que, dicho trámite, el cual se encuentra en cabeza de la División Remuneraciones, se encuentra cumpliendo las instancias administrativas,

    informándose a la brevedad la planilla complementaria y fecha aproximada de pago.

    En tal orden, agrega que la falta de pago obedece a la falta de presentación de la documentación ante División Remuneraciones por parte de la actora.

    En segundo lugar, sostiene que, siendo el demandado de autos el Estado Nacional (Policía Federal Argentina), resulta de aplicación el trámite previsto por el art. 22 de la ley 23.982.

    Remarca que, para poder pagar el monto de una sentencia Judicial, el Estado Nacional debe presupuestar sus pagos, y concordantemente,

    las planillas conteniendo la partida presupuestaria deben ser elevadas al Ministerio de Economía de la Nación antes del 31 de Julio de cada año para que se incluya en la previsión presupuestaria del Estado Nacional, la cual es dirigida al Congreso de la Nación para su aprobación.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Destaca que el auto aprobatorio de la liquidación data de fecha 14/02/2022 y que su parte cumplió cabalmente en previsionar las sumas debidas para el Período 2023.

    Cita jurisprudencia en refuerzo de su postura.

    Finalmente, en base a lo expuesto, considera que resulta injusto y contrario a derecho imponer un apercibimiento ejecutorio sobre sumas que pueden ser abonadas, conforme prevé la Ley de Presupuesto, durante el año 2023.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia en cuestión, dejándose sin efecto el apercibimiento allí dispuesto.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte-

    de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132

    de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “en el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

    judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el ...

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