Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 056645/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93483 CAUSA NRO. 56645/2012 AUTOS: “DE LA PLAZA ELEONORA C/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo: I. La sentencia de fs. 513/524 es apelada por la actora a fs. 537/240 y por la demandada a fs. 525/533. Dichos memoriales merecieron oportunas réplicas a fs. 544/545 y 535.

Asimismo, a fs. 541 y 542, respectivamente, la representación letrada de la reclamante y el perito médico cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos. II. Tengo presente que el señor J. a-quo admitió el reclamo incoado al considerar que la comunicación rescisoria remitida por la demandada no cumplió con los recaudos del art. 243 LCT. Estimó que las causales allí invocadas resultaron insuficientes, imprecisas e, inclusive, maliciosas. Así, condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Sin embargo, rechazó el importe pretendido en concepto de reparación por daño moral.

La demandada cuestiona la procedencia de la acción. Insiste en que el magistrado incurrió en un excesivo rigor formal en cuanto a la valoración de la pieza postal.

Transcribe el texto de la misma y manifiesta que cumple acabadamente con los requisitos del art.

243 LCT. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Señala que la sentencia es arbitraria puesto que el a-quo soslayó la consistente prueba rendida en autos que, a su juicio, resulta suficiente para acreditar los incumplimientos endilgados a la actora. Refiere particularmente a la prueba testifical, a la documental acompañada y a la informativa obrante en la causa. A todo evento, apela la remuneración considerada para el cálculo de la liquidación correspondiente. Finalmente, se queja por la imposición de costas y por estimar elevada la regulación de honorarios a favor de la representación y patrocinio letrado de las partes y de los peritos intervinientes.

Por su parte, la actora se queja por el rechazo de la indemnización por daño moral. Manifiesta que se trató de un despido discriminatorio motivado en sus inasistencias por problemas de salud. Refiere a la experticia médica, a los certificados obrantes en autos y a las testificales. Asimismo, apela los honorarios regulados a los letrados de la demandada, de la tercera citada y de los peritos médico y contador. Empero, en atención a que las costas de grado Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Sentado ello, advierto que ha arribado firme a esta Alzada que la actora ingresó

a laborar como “asistente” para la Superintendencia Administradora de Jubilaciones y Pensiones el 2/06/1997 y que, con motivo de la ley 26425, se dispuso su transferencia a la demandada, por lo que se incorporó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 18/02/2009, con expreso reconocimiento de su antigüedad.

Asimismo, las partes resultan contestes en que el vínculo finalizó a instancias de la demandada, quien el 13/10/11 notificó a la actora el despido por pérdida de confianza en los siguientes términos: “a) su continuada, agraviante e injustificada conducta de incumplimiento de las tareas a su cargo; b) su reiterada actitud cuestionadora de las instrucciones y órdenes de trabajo que se le imparten; c) su constante manifestación de que se va a considerar incursa en licencia médica en cada oportunidad en que se reincorpora a sus tareas, o se pretende asignarle algún trabajo, llegando a preavisar la enfermedad en la que se va a considerar afectada; d) su negativa actitud en relación con sus pares y superiores; e) su notoria actitud de desinterés en el cumplimiento de su débito laboral; f) el hecho cierto de que desde el año 2010 hasta la fecha, por distintos motivos, se ha encontrado ausente por la cantidad de 457 días (...)”

(v. fs. 3 y 30). IV. Ahora bien, sin perjuicio de la valoración de la prueba y de la acreditación de las causales invocadas, buenas razones me inclinan a no compartir la decisión de origen con relación a la misiva rescisoria y a lo normado por el art. 243 LCT.

En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto expresa que el sentenciante de grado, incurriendo en un excesivo rigor formal, no ponderó ninguna de las constancias de autos y consideró –sin más– que el despido no se ajustó a derecho por reprochar de insuficiente la ya referida carta documento (v. fs. 519 in fine/520). Se limitó, en cambio, a enumerar la prueba producida en el expediente sin efectuar consideración alguna al respecto (v. fs. 514 in fine/515).

Es del caso recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es evidente que a la condición de órgano de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.

Esta exigencia ha sido prescripta por la ley, no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa y no producto de la individual voluntad del...

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