Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 039927/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39927/2018

(Juzg. N° 32)

AUTOS: “PLAZA, D.S.C. Y CONSUMOS S.A.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó en lo principal la demanda entablada, recurren la parte demandada y la parte actora, según escritos de fecha 06/05/2021 y fecha 07/05/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 18/05/2021 y 21/05/2021, en ese orden.

Asimismo, la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y al perito contador, y la parte demandada apela por altos los emolumentos discernidos al perito contador.

Mediante presentación de fecha 06/05/2021 la representación letrada de la parte demandada cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 07/05/2021.

II- Cuestiona la parte actora la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de considerar que no medió en el caso un abusivo e injustificado ejercicio del “ius variandi” y, por ende,

injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas en la causa. Estimo que le asiste razón en su Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

planteo.

Al respecto, considero oportuno señalar que Ley de Contrato de Trabajo, en su artículo 66 faculta al empleador a “…introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”.

En efecto, si bien dicha norma otorga al empleador facultades organizativas y de dirección, tales facultades deben ser ejercidas en un marco de razonabilidad, respetando el principio de irrenunciabilidad consagrado por los artículos 12

y 58 del referido cuerpo legal.

Así, el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, pero dicha potestad de variar,

alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente requiere para su ejercicio regular y su admisibilidad legal, que los cambios no sólo no alteren ni afecten condiciones esenciales del contrato de trabajo, y no causen un daño o perjuicio moral o material al trabajador, sino también que la medida impuesta resulte razonable (cfr. citado art. de la 66 L.C.T).

De acuerdo a ello y a “contrario sensu”, en tanto el ejercicio de dichas facultades transgreda o afecte alguna de las pautas anteriormente reseñadas, la válida efectivización de la decisión patronal en tales condiciones debe contar con el expreso y libre consentimiento por parte del trabajador.

Ahora viene, en el caso que nos ocupa, no resulta controvertido ante esta alzada que la actora prestaba servicios bajo dependencia de la accionada en las oficinas de microcentro, ubicadas en la calle M.1., piso 5°, de C.A.B.A., y que la empleadora dispuso el traslado de dichas oficinas al domicilio de Av. Del Libertador 101, T.S.,

piso 19, del Complejo Al Rio, ubicado en la localidad de V.L., zona norte de la Provincia de Buenos Aires.

La trabajadora rechazó el cambio de lugar de trabajo decidido por la empleadora, invocando que la perjudicaba por la mayor distancia existente entre el nuevo destino y su domicilio Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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particular (en Berazategui, zona sur de la Provincia de Buenos Aires) y, por tanto, el mayor tiempo que le insumía el traslado desde y hacia su domicilio, lo cual le irrogaba mayor tiempo disponible para uso personal, ocasionándole un perjuicio tanto material como moral.

Ahora bien, a partir de las circunstancias de hecho referidas (las ubicaciones geográficas de las oficinas en la que prestaba servicios la actora y aquéllas a las que se la trasladaba), y teniendo en consideración que, según surge de las constancias de la causa (domicilio real denunciado a fs. 7

del escrito de demanda, y declaración jurada de domicilio de la actora -adjuntada por la accionada en el responde a fs. 79-),

su domicilio se encontraba en la localidad de Berazategui, zona sur de la Provincia de Buenos Aires, resulta evidente que el cambio que le fue impuesto le generaba un mayor tiempo de traslado “in itinere”, vale decir, desde su casa particular al trabajo y viceversa.

En efecto, del informe pericial contable producido en la causa (ver fs. 285) se desprende que “según lo simulado en google maps, el tiempo de traslado desde Maipu 1 (CABA) a Av.

Libertador 101 (V.L.) es de 20 a 26 minutos aproximadamente”.

Por otra parte, si se considera el domicilio de la actora y la información pública obtenida de internet sobre localizaciones y traslados en la Ciudad de Buenos Aires, como así también los screens de pantalla de google maps acompañados por la parte actora en la demanda (y en su escrito recursivo),

puede observarse que el traslado original de aproximadamente 1

hora (hasta las oficinas de la calle Maipu 1º de C.A.B.A.), se transformaría en un traslado (hasta las oficinas de V.L., Provincia de Buenos Aires) que rondaría aproximadamente entre 1 hora y 35 minutos a 1 hora y 45 minutos, de acuerdo a las distintas opciones de transporte público que se utilicen.

Ello arroja una diferencia promedio aproximada entre ambos traslados (esto es, de Berazategui a Maipu 1 de C.A.B.A., y de B. a V.L., Provincia de Buenos Aires) de 40

minutos, diferencia que debe duplicarse a partir de considerar el trayecto de ida y de vuelta, lo cual implicaría Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

aproximadamente 1 hora y 20 veinte minutos adicionales de viaje por día. Ello en un desenvolvimiento normal y fluido del tránsito sin cortes ni interrupciones de ningún tipo.

Ello impide apreciar como legítimo el ejercicio del “ius variandi” por parte de la demandada, pues –tal como señalé- la facultad que tiene el empleador de modificar o introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo siempre está condicionada más allá de su razonabilidad,

a que no afecte en forma concreta al trabajador, sea material o moralmente (cfr. citado art. 66 de la L.C.T.). Y, en el caso particular de autos, el mayor tiempo de viaje desde y hacia su domicilio particular, que el traslado a las oficinas de V.L. (Provincia de Buenos Aires) dispuesto por la empleadora implicaba –de aproximadamente 1 hora 20 veinte minutos más por día-, patentiza la configuración de un concreto perjuicio (en tiempo y dinero), vale decir, moral y material, que excede los límites impuestos por dicha norma.

En efecto, la decisión adoptada por la accionada de modificar el lugar de trabajo provocaba un desmedro a la trabajadora, no sólo por los mayores costos y gastos que –

evidentemente- le ocasionaría el traslado a las nuevas oficinas situadas en V.L. (Provincia de Buenos Aires), sino por el mayor tiempo que le insumiría concurrir y retornar al trabajo, con la consiguiente y ostensible disminución o pérdida de tiempo libre para uso personal y familiar (atención de su hogar y de su familia).

Así, considero que la empleadora no obró en la oportunidad con la debida diligencia y respeto por los derechos de la trabajadora, ya que ni siquiera aparece pedida la conformidad a la modificación del lugar de trabajo, siendo que ello provocaba modificaciones sustanciales en los hábitos de vida de la demandante y afectaba su proyecto de vida (por el incremento del tiempo de traslado y costos de viaje), sino que tampoco surge invocado ni acreditado que tal tiempo adicional de viaje fuera a ser compensado patrimonialmente o con la reducción de la jornada laboral.

No soslayo que la empleadora puso a disposición un servicio de combis para el traslado hacia las oficinas de V.L. y de regreso, pero lo cierto es que dicho servicio no reparaba el daño producido por la extensión de la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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jornada laboral que implicaba el cambio de lugar de trabajo a las oficinas de V.L. (Provincia de Buenos Aires).

R. en que, al respecto, el perito contador informó

que “se constataron mails dirigidos al personal donde la demandada informa en fecha 18/10/2017 que brindará un servicio de traslado en combis que operaba los días lunes a viernes saliendo a las 8.15 hs. desde Maipu 1 (C.A.B.A.) a Av.

Libertador 101 (V.L.), y de regreso saliendo 18.15 hs. desde Av. Libertador 101 (V.L.) a Maipu 1 (C.A.B.A.)” (ver fs. 285).

De ello se extrae que las combis salían desde el microcentro en C.A.B.A. a las 8.15 y retornaban desde V.L. (Provincia de Buenos Aires) a las 18.15, lo cual implicaba que para tomar la combi de las 8.15 hs. la actora...

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