Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 029231/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 29231/2019/CA2; PLAVINIL ARGENTINA SAIC (TF 39108-

  1. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Buenos Aires, de junio de 2022.- PDP

    Y VISTOS:

    El allanamiento, desistimiento y renuncia de la acción y del derecho formulado por la parte actora con fecha del 29/4/22 [11:09 hs],

    cuyo traslado conferido el 03/05/2021, fuera replicado por el Fisco Nacional con fecha 5/5/22 [10:33 hs]; y CONSIDERANDO:

    1. Que la parte actora apeló la sentencia dictada en autos por el Tribunal Fiscal de la Nación el 23/5/19 (fs. 443/444 vta), la cual confirmó la Resolución Nº 202/13 (DV ORR1), que había impugnado sendos quebrantos impositivos declarados y trasladados por la firma durante los períodos fiscales 2007 a 2010. El ajuste estribó en la detección de “incrementos patrimoniales no justificados” (art. 18 inc. f, ley 11.683)

      por parte de la inspección actuante.

    2. Que elevadas las actuaciones a esta Alzada, la actora efectuó la presentación del 29/4/22 [11:09 hs], en la que informó que: “…

      viene a formular el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por el impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2007 a 2010, objeto de estas actuaciones en los términos de la RG 5101/2021 (art. 57 y siguientes), reglamentaria de la ley 27.653”, solicitando que “… se tenga por presentada la documentación pertinente a sus efectos (art. 61 RG

      5101/21)”.

      En tal oportunidad acompañó la “Constancia de Presentación Digital”, que da cuenta de que el 29/4/22 [10:11 hs] presentó ante la Agencia Nº 4 (DI ROES), el Formulario F 408 “Allanamiento o Desistimiento”.

    3. Que corrido el traslado de la presentación descripta en el considerando anterior, el 5/5/22 [10:33 hs] lo contestó la representación fiscal, negando que corresponda tener por desistida a la actora en los términos de la ley 27.653, debiendo hacerlo en los términos del artículo Fecha de firma: 09/06/2022

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –en adelante CPCCN–, habida cuenta de que la Resolución Nº 202/13 (DV ORR1) no determinó deuda alguna en concepto de impuesto a las ganancias, sino que disminuyó los quebrantos declarados; por tal razón –prosiguió– el régimen instituido por las leyes 27.541 (modif. por ley 27.562) y 27.653 no alcanza a la situación de la recurrente. Más allá de ello, prestó conformidad con el desistimiento formulado, solicitando que se tenga a la actora por desistida de la acción y del derecho, incluso el de repetición, con costas (cfr. art.

      304 y conc. CPCCN) y que, a su turno, se regulen sus honorarios sin ninguna reducción.

      De su lado, en su presentación del 17/5/22 [15:53 hs], la actora criticó los argumentos expuestos por la contraria, aseverando que sus expresiones denotan arbitrariedad y discriminación. Efectuó

      consideraciones en torno de los artículos 60 y 61 de la RG (AFIP) 5101, y mencionó que ninguna norma excluye explícitamente a los quebrantos impositivos de su alcance. Declaró que el objeto y espíritu de la norma “…

      fue que el contribuyente no continúe con el litigio contencioso administrativo, más allá de que exista o no deuda líquida y exigible”.

      Solicitó que se aplique el artículo 61 de la RG (AFIP) 5101 de 2021.

    4. Que la ley 27.653 dispuso en su Título II, Capítulo II la ampliación de la moratoria de regularización de obligaciones tributarias aprobada por la ley 27.541 (modif., por ley 27.562), alcanzando a las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 (art. 5º); asimismo, en el Capítulo III estableció la ampliación para los contribuyentes que pretendan regularizar sumas adeudados, resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP. Para estos últimos el acogimiento al régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite (art. 7º).

      Por su parte, el...

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