Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Mayo de 2023, expediente FCB 001972/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 1972/2020

AUTOS: “PLATERO, R.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PLATERO,

R.N. c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB

1972/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de las partes actora y demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas mediante poder agregado con fecha 04.09.2020 y al contestar la demanda en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100,

respectivamente-, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia, ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional del actor, conforme lo allí expuesto. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 e impuso las costas a la accionada (ver Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-.A.G.S. TORRES -

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora funda el recurso de apelación. Cuestiona la aplicación de la Ley N°

    27.541, solicitando se declare su inaplicabilidad como así también de los decretos dictados en su consecuencia. Alega que resulta improcedente que el Poder Legislativo le transfiera al Ejecutivo la determinación de la pauta de movilidad de los beneficios previsionales, toda vez que esta situación contradice los principios reconocidos en la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura (ver escrito agregado al Lex 100).

    Por su parte, la demandada esgrime sus agravios. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Asimismo, solicita por los argumentos que expone la aplicación Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 1972/2020

    AUTOS: “PLATERO, R.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.

    Seguidamente, objeta la aplicación de los precedentes “B.” para la movilidad, y “B.”

    y alude a la doctrina dictada en autos “Villanustre”. Por otra parte, considera que no cabe actualización alguna a los aportes como autónomo atento haber sido efectuados los mismos mediante moratoria. A continuación, se queja por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    También peticiona que se disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Finalmente, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la N° 24.463 y la consecuente imposición de costas a su mandante (ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, la parte actora evacuó el mismo mediante escrito agregado al Sistema Lex 100, no así la demandada conforme surge del aludido Sistema de Gestión Judicial, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 11.07.2018 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 9), habiendo efectuado aportes tanto en relación de dependencia como así también como autónomo y adquiridos bajo el régimen de moratoria, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 6/8.

  3. Respecto al recurso de apelación articulado por la parte demandada, en cuanto al agravio referido a la aplicación del fallo “Elliff” para el recálculo del haber inicial, cabe destacar que las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “N., M.E. c/ ANSES -Reajustes Varios-”

    (Expte. N° FCB 41140017/2.008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015, entre muchos otros que remiten a dicho precedente para la redeterminación del haber previsional. Asimismo,

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    Expte. N° FCB 1972/2020

    AUTOS: “PLATERO, R.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    corresponde tener en cuenta lo señalado por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho de la titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    No debe perderse de vista que la parte actora obtuvo su beneficio encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial remitiendo a lo consignado por la CSJN

    precedentemente con relación a la Resolución ANSeS N° 56/2018 ratificada por la Res. SSS

    N° 1/2018.

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24

    inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    Expte. N° FCB 1972/2020

    AUTOS: “PLATERO, R.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    2016 (arts. 1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf.

    Considerando 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

    Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en este punto y con el alcance aquí dado.

  4. En cuanto al agravio de la accionada referido a la actualización de los aportes autónomos ingresados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, de la sentencia recurrida se advierte que los mismos no fueron actualizados toda vez que se aplicó lo dispuesto en el fallo “B.” de la CFSS por lo que el Tribunal no encuentra agravio que atender. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierta dicha queja deducida por la demandada (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN), sin más consideraciones.

  5. Respecto al agravio referido a la aplicación del fallo “B.” para la movilidad y al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, se advierte que los mismos no integran el pronunciamiento recurrido. En consecuencia también se declaran desiertos dichos fundamentos recursivos deducido por la demandada (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN).

  6. En relación al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “B., I.A. c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón,

    corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara...

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