Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Junio de 2020, expediente CCF 005322/2011/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 5322/2011 -I- “PLASTIPREN SCA C/ NECHO S.A. S/

Juzgado nº 8 CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS.

Secretaría nº 16 DAÑOS Y PJ”

Buenos Aires, 25 de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y su ulterior notificación (conf. punto IV.3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de revocatoria –con apelación en subsidio-

interpuesto por el actor a fs. 1028/1030 contra la intimación al pago del faltante de la tasa de justicia dispuesta a fs. 1024, cuyo traslado fue respondido por el Sr. R.d.F. a fs. 1038, y CONSIDERANDO:

  1. El señor magistrado intimó a la parte actora para que en el término de cinco días repusiera la suma de $ 297.789,40 en concepto de tasa judicial faltante, bajo apercibimiento de los dispuesto en los arts. 11 y 12 de la ley 23.898 (ver fs. 1024).

    Contra dicha decisión, se agravia la parte actora.

    Manifiesta que el S.R.d.F. basó el cálculo del faltante de tasa de justicia en una estimación provisoria y no en la definitiva -presentada el 19.12.2018-, en cumplimiento de la providencia del 12.12.2018. Ello así, estimó que la suma reclamada en concepto de lucro cesante ascendía al 35% del valor de comercialización de los productos de acuerdo al escrito de demanda.

    En consecuencia, entiende errónea la actualización de los montos referidos a las ventas presentadas por su parte el 31.5.2019 ($

    28.360.893,90), por lo tanto, al estimar el daño en la suma de $

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 29/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    9.926.312,89, el 3% lo fijó en la suma $297.789,40, lo que resulta “excesivo e incorrecto”.

  2. - En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, cabe señalar que el hecho generador de la tasa de justicia prevista por la ley 23.898, está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención; es decir, la tasa de justicia...

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