Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 8 de Octubre de 2010, expediente 60.494

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010

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INCIDENTE DENULlDAD PLANTEADO POR EL DOCTOR J.S., ABOGADO DEFENSOR D

E.V.R. EN CAUSA NRO. 11.985 CARA TULADA: "GARANTÍA CIA. ARGENTINA

SEGUROS SA y OTROS S/LEY 24.769". IN.P.E. W 4, Seco W 7 (Causa W 60.494, Orden W 23.300, de Sala "B").

Buenos Aires, ~ de octubre de 2010.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de E.V.R. a fs. 48/60 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 39/41 vt también de este legajo, por la cual esta S. "B" confmnó la decisión del tribun de la instancia anterior por la cual no se hizo lugar a un planteo de nulidad,

.J impuso las costas al incidentista (confr. R.. N° 544/2010).

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Y CONSIDERANDO:

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tn ::J 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquellas qu taxativamente, se enumeran por el artículo 457 del C.P.P.N. como susceptibles ser recurridas por vía de casación.

Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objeti para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exi que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva equiparable a ésta.

En efecto, lo que caracteriza las decisiones recurribles por vía casación es que aquéllas tienen el efecto de poner término al proceso; el criter .

para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resoluci con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.N.C.

Sala nI, Causa N° 16 "Á., Domingo Viocente s/rec. de casación", sentenc del 30/03/1994; y Reg. N° 1200/02, de esta Sala "B"; entre otros).

  1. ) Que, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa puesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, pues n este caso se trata de una resolución por la cual se confirmó el rechazo del lanteo de nulidad; por lo tanto, en atención a que las decisiones que no hacen ugar a un planteo de nulidad no constituirían sentencias definitivas ni equiparables ésta, ni se pone fin a la acción, el recurso interpuesto no puede prosperar.

  2. ) Que, por lo tanto, por la circunstancia expresada por el onsiderando anterior se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido ontra la resolución de fs. 48/60 vta.; en efecto, por lo que se prescribe por el ículo 432 primer párrafo, del C.P.P.N., no corresponde que por vía de terpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del ecurso interpuesto (en sentido análogo, C.N.C.P. Sala 1, Reg. N° 49, rta. el 10/93; S.I., Reg. N° 5, rta. el...

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