Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 007824/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 7.824/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82201 AUTOS: “PLANISI PAOLA VERÓNICA C/ IARAI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de NOVIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v.

    fs. 275/303 vta.) motiva la queja de ambas codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 305/307 vta. (Obra Social de Choferes de Camiones) y fs. 308/312 vta.

    (I.S.A.), escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 315/322-I.

  2. Cuestionan las demandadas el decisorio de grado que declaró procedente el reclamo indemnizatorio y salarial.

    La demandada Iarai S.A. se considera agraviada por cuanto el sentenciante de grado concluyó que entre las partes medió una contratación de índole laboral, pero su cuestionamiento recursivo no logra, a mi juicio, enervar lo resuelto en la sede de origen.

    En efecto, la apelante sostiene que en la especie se verificó la existencia de una relación independiente, típica de una relación comercial, sin hacerse cargo de la circunstancia de haberse tornado aplicable en el sub lite la presunción prevista en el artículo 23 RCT y no haber sido desvirtuados sus alcances, carga que pesaba sobre la ahora apelante y que no fue cumplida, pues no se acreditó que la actora contase con una organización y estructura propias.

    La exclusión de la aludida presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación, por lo que lo que debió demostrarse en el caso, para que la demandada se eximiera de responsabilidad, era que la prestación de servicios de la actora, por sus propias características y/o por la forma en que se realizaba, era ajena a la propia de un contrato dependiente.

    En tal sentido, no alcanza con la afirmación de la accionada referida a que la actora facturaba sus servicios o que si no concurría a prestar servicios no se le aplicaban sanciones disciplinarias.

    Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20631274#220924808#20181106112157242 apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.

    Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad nominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, con B., que el contrato de trabajo ha sustituido a la locación de servicios. He aquí la razón genética.

    En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de locación de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específica), es posible concluir:

    1. el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie; b) la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo; c) la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual; d) En consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por el dispositivo legal aplicable al género se constituye como resto. El contrato de locación de servicios es entonces una figura genérica y residual.

    El contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas. Uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresaria total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición.

    El contrato de locación de servicios regulado por el CC, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20631274#220924808#20181106112157242 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V el Estatuto), que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo), o que la prestación tuviera naturaleza benévola (la gratuidad excluye el contrato de trabajo).

    Esto es decir que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo es un contrato típico imperativo. En tal sentido, el consentimiento requerido es el de la voluntad de iniciar un contrato mediante el cual “...

    una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración” (artículo 21 RCT). La calificación que las partes le acuerden a la contratación carece de relevancia para la inclusión dentro del marco...

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