Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Agosto de 2019, expediente CSS 090387/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 90387/2018 AUTOS: “PLANES EMILIA ELSA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. La parte actora inició una acción de amparo tendiente a que se le reconozca el derecho a la pensión, que le fuera denegada por el organismo administrativo.

    A tal efecto, indicó que obtuvo un beneficio jubilatorio en los términos de la ley 22929 y que la Anses denegó la pensión por aplicación de los topes legales previstos para el régimen general de jubilaciones. La demandada sostuvo su proceder en base a lo normado por el art.

    79 de la ley 18037.

  2. Por sentencia del Juzgado Federal n° 1 del Fuero se hizo lugar a la acción, por lo que ordenó a la demandada a que, en el término de 30 días, dicte una nueva resolución otorgando el beneficio solicitado.

  3. Lo así resuelto motivó el recurso de apelación de la accionada, en el que, además de cuestionar la idoneidad de la vía elegida, defiende su postura sosteniendo que al aplicar el tope de marras no hubo exceso alguno sino que se limitó a aplicar la normativa vigente.

    Sostiene la aplicación de este tipo de cribas en tanto cumplen una función redistributiva y de equidad.

    Además, se alza por lo dispuesto acerca del plazo de cumplimiento de la sentencia, por la imposición de las costas y por los honorarios regulados.

  4. En primer término, estimo que, en atención a que la demandada ha podido ejercer en toda su extensión el derecho de defensa que le asiste –ver informe del art. 8 de la ley 16.986, obrante a fs. 144/148-, resulta innecesaria una mayor amplitud de debate y prueba para resolver la cuestión planteada en autos. En igual sentido se pronunció esta S. en autos re “Bareiro Barsilicia c/ AnSes y otros s/ Amparos y Sumarísimos”, expte. Nro.40246/07, por remisión al dictamen n° 23692 del 13/8/08, de la Fiscalía 2 de Cámara.

  5. En relación al fondo del asunto, cabe indicar que de las constancias USO OFICIAL administrativas agregadas por cuerda, se desprende la actora percibió un haber jubilatorio (22929) de $ 57.781,18 al mensual 1/18. Asimismo, el haber máximo vigente en ese momento ascendía a la suma de $ 53.090,20. Ello así, la aplicación del criterio sostenido por el organismo administrativo privaría lisa y llanamente de la percepción de la totalidad del haber de pensión que pretende la accionante.

    Sobre el particular, en numerosos precedentes de esta S., entre los que cabe mencionar: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad", sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n° 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279, se ha sostenido que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los topes limitativos del haber en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del importe resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15%, lo que acontece en el caso de autos.

    Por lo tanto, y de conformidad con Fallos 310:864, la limitación impuesta en este caso con arreglo al art. 79 de la ley 18037, en tanto "conduce a privar lisa y llanamente al beneficio de una de las prestaciones a la que (quien demanda) tiene derecho", deviene manifiestamente inconstitucional. Este criterio fue reiterado por este Tribunal en autos ‘N. de G.S., Luisa

  6. c/Anses’, sent. del 20/2/03, entre otros.

    Por las razones expuestas, cabe confirmar lo decidido en la instancia de grado sobre el fondo de la cuestión.

  7. A su vez, la demandada critica que se haya dejado de lado la aplicación del plazo de 120 días previsto por el art. 22 de la ley 24463, para el cumplimiento de la sentencia.

    Sobre este aspecto, corresponde señalar que la acción de amparo tiene por objetivo la obtención de una reparación urgente de un derecho con protección constitucional (art. 1, ley 16986). En tales condiciones, el pedido del organismo no se condice con el carácter expedito y sencillo del proceso sumarísimo previsto para la acción de amparo (art. 43 de la CN), razón por la cual propongo confirmar lo decidido sobre el...

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