Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 058234/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57819

CAUSA Nº 58.234/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “PIZZO, ANTONIO POMPEO C/

MECALUX ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la instancia anterior, que rechazó en lo principal el reclamo impetrado, viene apelado por el actor y por la codemandada GETAFE S.A., con réplica de los codemandados al recurso del accionante, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El actor se queja porque, según sostiene, la Juez a quo dictó su resolución con base en circunstancias que no fueron invocadas como USO OFICIAL

    defensa por las accionadas en sus respectivos respondes. Señala, al respecto, que GETAFE S.A. aseveró que su despido fue motivado por supuestas maniobras fraudulentas imputadas a su parte y que incluso fueron denunciadas en sede penal, en tanto que en la sentencia se consideró que el vínculo se disolvió en los términos que prevé el tercer párrafo del art. 241 de la L.C.T., sin que dicha normativa fuese invocada por las accionadas, por lo que lo resuelto –según aduce- vulnera el principio de congruencia e importa un fallo extra petita. Sostiene, a todo evento, que no existió un comportamiento inequívoco de las partes del que se pueda traducir el abandono de la relación, en tanto que del proceso se desprende que, cuando el vínculo se hallaba vigente, fue denunciado por la demandada en sede criminal, con el propósito de generar un despido con causa, lo cual –según alega- obsta a la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 241

    de la L.C.T. Agrega que la circunstancia que se precisa en la sentencia y que refiere a que GETAFE S.A. omitió comunicar por escrito la interposición de la denuncia penal, no puede ser valorada para beneficiar a dicha parte pues,

    ante la gravedad de la situación, era menester una conducta diligente del empleador, que hubiera evitado que las situaciones permanecieran indefinidas en el tiempo. Alega que, en virtud de la situación particular bastante atípica, la cuestión debió ser resuelta conforme al art. 9º de la L.C.T.

    También se agravia porque la Magistrada de la anterior sede rechazó la demanda entablada contra MECALUX ARGENTINA SA. Asevera que la Juzgadora soslayó lo manifestado por dicha codemandada en su Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    responde, en el que reconoció que su parte se desempeñó como un prestador de servicios en forma independiente y autónoma y en calidad de director técnico en algunas obras, para luego señalar que lo hizo en los horarios que elegía a su conveniencia, lo cual –según estima- resulta poco creíble o más bien imposible. Agrega que la referida codemandada no aportó

    prueba alguna que demuestre la situación fáctica invocada, esto es, la independencia y autonomía alegadas, por lo que, a su criterio, debe tenerse por reconocida la relación laboral. Puntualiza que la Judicante también pasó

    por alto que, pese a que dio por cierto que su fecha de ingreso se remonta a 2005 y a que se acreditó que GETAFE S.R.L. se constituyó en 2007 y recién registró el contrato de trabajo en 2012, lo cual importa que se ignoró todo el período laborado bajo la dependencia de MECALUX ARGENTINA S.A. en forma clandestina. Asevera que los testimonios rendidos en la causa demuestran que MECALUX ARGENTINA S.A. resultó ser el verdadero empleador en la relación laboral habida, a lo cual agrega que en la sentencia tampoco se tuvo en cuenta que dicha firma no exhibió sus libros laborales,

    pese al requerimiento del experto contable. A todo evento y en forma subsidiaria, peticiona que se condene a MECALUX ARGENTINA S.A.,

    conforme a lo establecido en el art. 30 de la L.C.T., a la par que sostiene que, debido a que laboró sin haber sido registrado, la responsabilidad debe hacerse extensiva a las personas humanas codemandadas.

    A su turno, la codemandada GETAFE S.A. apela el fallo de la anterior instancia en la medida que condenó a su parte a extender al actor los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. por la labor prestada desde el 1º de junio de 2005. Refiere, sobre este punto, que la sociedad fue constituida recién en agosto de 2007, por lo que mal podría extender certificados por una prestación laboral de fecha anterior, circunstancia que,

    además, podría acarrear a la empresa problemas con la A.F.I.P. y con otros organismos públicos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    De tal modo, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa el accionante y que se dirigen a cuestionar lo resuelto en la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la acción promovida contra MECALUX ARGENTINA S.A. Al respecto, anticipo que el recurso en este aspecto, por mi intermedio, habrá de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, juzgo útil recordar que la Juzgadora de la instancia anterior, tras analizar los testimonios rendidos en la causa, los que,

    según lo apuntó, resultan coincidentes en cuanto afirman que el actor recibía Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación órdenes de la accionada MECALUX ARGENTINA S.A., la que, además, le pagaba el salario y le entregaba los planos de obra, concluyó que estos dichos de los testigos “…no convierte a Mecalux Argentina S.A. en la empleadora el actor…”, en tanto que, según lo señaló, en estos autos no está debatido que las sociedades accionadas se hallaban vinculadas mediante una relación comercial, en virtud de la cual GETAFE S.A. armaba las estanterías que fabricaba MECALUX ARGENTINA S.A., circunstancia que condujo a la Magistrada a entender que esta última debió cumplir las previsiones del art. 30 de la L.C.T.

    Y bien, en este punto, disiento respetuosamente con el criterio adoptado por la Juzgadora de la sede de grado pues, desde mi punto de vista, las declaraciones testimoniales prestadas en autos evidencian que MECALUX ARGENTINA S.A. resultaba ser la beneficiaria del trabajo desempeñado por el actor, además de ser quien le impartía las órdenes, le abonaba los salarios y fijaba las demás condiciones de trabajo, todo lo cual,

    en mi óptica, permite concluir fue dicha firma la que ejerció el rol de USO OFICIAL

    empleadora del accionante, en los términos que regula el art. 26 de la L.C.T.

    (“…conoce al actor de MECALUX…el actor recibía órdenes de MECALUX y luego le daba órdenes de trabajo al testigo…el actor trabajaba en varios lugares donde los mandaban…los mandaba MECALUX…el actor cobraba por quincena…iba la gente de MECALUX al lugar donde estaban trabajando y ahí le pagaban al actor y éste repartía los sobres al grupo…los materiales para hacer los trabajos al actor se los proveía MECALUX…”, testigo M.S.A., fs. 476/477; “…conoce al actor de trabajar juntos en MECALUX…conoce a MECALUX por haber trabajado para ellos…al actor le daba las órdenes de trabajo el Sr. LOSPENATO, que pertenecía a MECALUX…el actor se presentaba a trabajar en MECALUX y de ahí con un parte de montaje que podía ser una obra chica de un día o una obra grande de uno o dos meses…el parte se lo daban al actor…lo sabe porque estaba presente…de ahí iban al lugar donde tenían que hacer el trabajo, estaban ya los camiones de materiales de MECALUX…la gente de MECALUX iba a la obra donde estaba el actor y le daban un sobre con dinero, para él y otro sobre para el dicente…”, testigo L.Á.A., fs. 478/479; “…

    conoce al actor como encargado de MECALUX…las órdenes de trabajo al actor se las daba MECALUX, le daba los planos de la obra…el actor se presentaba a trabajar en MECALUX allí buscaba los PLANOS de las obras que tenían que realizar y de ahí se dirigía al lugar de las obras, para controlar que llegara el MATERIAL y así empezar…el material iba embalado en camiones de MECALUX…el sueldo el actor lo cobraba en un sobre, que personal de MECALUX se lo daba, que lo sabe porque estaba presente,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    pagaban en la obra, junto con un recibo que el actor tenía que firmar…”,

    testigo M.E.E., fs. 480).

    Hago constar que, en mi criterio, los testimonios anteriormente reseñados se exhiben serios, objetivos, coincidentes y debidamente fundados en el sentido expuesto, en tanto que los deponentes explicaron satisfactoriamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que, además,

    evidencian que los presenciaron personalmente, por lo que en mi óptica corresponde otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. art. 386, C.P.C.C.N.),

    en tanto que la impugnación presentada por la accionada a fs. 491/vta., en mi opinión, no puede conmover su fuerza de convicción en punto a las cuestiones bajo análisis, puesto que los argumentos expuestos se presentan como un mero cuestionamiento abstracto, que en modo alguno demuestran que los testigos hubiesen incurrido en imprecisiones, contradicciones o falsedades en su relato.

    Por lo demás, destaco que los testimonios aportados por la accionada, al menos desde mi enfoque, no resultan idóneos para favorecer la tesitura de su proponente pues, aun si se soslayase que tales...

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