Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2018, expediente FLP 063109963/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 17 de abril de 2018.

Y VISTOS: estos autos Nº 63109963/2014/CA2, caratulados “P., Carlos

Alberto c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera

Instancia de Junín; CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSeS recalcular el

haber inicial de la actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en sus

considerandos. Asimismo, rechazó la defensa de la cosa juzgada administrativa; declaró la

inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 e hizo lugar a la excepción de

prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los

dos años de la petición del reajuste en sede administrativa, con más intereses. Impuso las

costas en el orden causado.

II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 72), expresando agravios a

fs. 81/85.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada

administrativa; b) la errónea aplicación del fallo “Elliff” y de un inadecuado índice salarial,

sin la limitación establecida en la Resolución ANSES 140/95: c) el juez aplicó el índice

ISBIC en lugar de aplicar el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y

Resolución de la S.S. Nº 6/16. En consecuencia, solicita su aplicación; d) la aplicación de los

precedentes “M.” y “B.”.

III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio de retiro por invalidez el

25/11/1996 en el marco de la ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de

haberes, el que fue denegado (fs. 3/6).

Asimismo, surge de fs. 13 que el Sr. P. cuenta con servicios prestados en forma

autónoma y dependiente.

IV Ahora bien, el planteo de cosa juzgada administrativa debe desestimarse, toda

vez que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó la solicitud de

reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf.

Fecha de firma: 17/04/2018 Art. 25 inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).

Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27804013#203583736#20180418094529993 Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un

criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación

de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los

derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro

actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como

insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de

medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura

implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución

Nacional (conf. CFSS, S., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.

c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de

acceder a la instancia en función del principio “pro actione” (Fallos: 312:1017, 1306; 312:83);

el que adquiere especial relevancia a la luz del artículo 75, inciso 22, párrafo 2°, de la

Constitución Nacional y las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos (art. 8, aps. 1, 25 y 29), que establecen la necesidad de posibilitar la prerrogativa

política de obtener un rápido acceso al Tribunal de justicia imparcial.

En...

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