Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 058414/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 58414/2013

AUTOS: “PIZZABIOCCHE ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La accionada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260,

    a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PBU, la PC y la PAP; y cuestiona lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    A su vez, la actora cuestiona lo resuelto en torno a los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; pretende la aplicación del precedente ‘B.’; formula su oposición a aplicación del impuesto a las ganancias; plantea la inaplicabilidad de intereses sobre el descuento por obra social;

    solicita la inconstitucionalidad de diversos arts. de las leyes 24.463 y 24.241, en especial del art. 22 de USO OFICIAL

    la ley citada en primer término, y finalmente se alza por la imposición de las costas en el orden causado y, por la tasa de interés aplicada. Finalmente, apela la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 1º de octubre de 2.008.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO

    C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  6. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts.

    9 de la ley 24.463, 9, 25 y 26 de la ley 24.241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

  7. En otro orden, cabe indicar que si los servicios laborados por la actora con anterioridad al mensual 7/94 superan los 35 años y fracción mayor de 6 meses, procederá

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación declarar la inconstitucionalidad del tope previsto por el art 24 de la ley 24241, ello de conformidad con la solución adoptada por la C.S.J.N. en la causa “B., I.A.c., sent. del 21/8/13.

    En tal ocasión, el Alto Tribunal -ratificando los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales-

    y, en consideración al mandato de tratados internacionales vigentes en cuanto obligan a adoptar medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, entendió

    que la fijación de un tope que desconocía parte de los aportes efectuados no sólo se contraponía con el fin que tuvo en miras el legislador al crear el SIJP sino que, además, atentaba contra las garantías del art. 14 bis, “por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado”.

    Por último, cabe indicar que correspondería rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo mencionado, en el supuesto en el que la cantidad de años de servicios no supere el límite allí previsto.

  8. Corresponde puntualizar que si las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del...

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