Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 015962/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15962/2015/CA1

AUTOS: “PIZARRO PUENTE, JOSE LUIS C/ APART HOMES S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia y aclaratoria dictadas en grado se alzan los codemandados en autos, a tenor del memorial de agravios deducido el día 11/10/22.

    Dicha presentación mereció la oportuna réplica del actor. Asimismo, los apelantes actualizan el recurso que –oportunamente- se tuvo presente en los términos del art.

    110 de la L.O. Por otro lado, cuestionan la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito contadora, por estimarlos elevados; mientras que esta última apela los propios, al considerarlos exiguos.

  2. Tengo presente que el Sr. Juez a-quo hizo lugar –en lo principal- a la demanda deducida por el Sr. P., y condenó a la accionada A.H.S. al pago de la suma de $146.862,75, más los intereses correspondientes. Asimismo,

    resolvió extender solidariamente la responsabilidad a las personas humanas demandadas, Sres. D.F.A., B.B., F.M.C. y M.S., de conformidad con el art. 30 de la LCT.

  3. Los codemandados se alzan por el progreso de la acción en su contra, y señalan que el a quo habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba. En particular, aducen que las declaraciones testificales producidas en autos no resultan hábiles a fin de acreditar los extremos denunciados por el actor en su demanda. A su vez, las personas humanas condenadas critican el valor suasorio que el sentenciante de grado asignó al “Contrato de Asociación para la Administración de Alquileres Temporarios” -acompañado por el actor-, cuya validez se tuvo por acreditada en los términos del art. 388 CPCCN. Sobre este particular, solicitan que se haga lugar a la apelación deducida oportunamente contra la resolución del 24/05/22 que hizo efectivo el apercibimiento de fecha 01/04/22, la cual fue tenida presente en los términos del art.

    110 de la L.O.

    Ante todo, debo señalar que el recurso deducido por los codemandados ha sido mal concedido, de conformidad con las disposiciones del artículo 106 de la ley 18.345. Ello es así, pues los valores que se intentan cuestionar en la Alzada en ningún Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    caso exceden el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

    En efecto, de acuerdo a la fecha en la que la apelación fue concedida -

    12/10/22- lo cierto es que el montos impugnado de $146.862,75 no alcanza el mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $390.000 (conforme la resolución de la Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F., del 24/08/2022).

    Corresponde tener presente que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala, “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/ Despido”, sentencia del 30/09/2022; CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/

    Grupo Copihco s/ Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A. c/

    Prosegur Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A.,

    L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI,

    14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/

    Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa...

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