Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Octubre de 2021, expediente FMZ 053055675/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53055675/2012/CA1, caratulados:

PIZARRO, J.H. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de primera instancia, interpone recurso de apelación la parte demandada anses.

2) Al expresar agravios se queja del recalculo del haber inicial.

Se agravia de la errónea aplicación del porcentual de remuneración. Afirma aplicar el art. 15 de la ley 6.219 que remite a la Ley 24.018,

pero arbitrariamente no respecta el porcentaje allí determinado al mencionar que se aplica el 85% del salario en actividad, cuando la ley 24.018 en su art. 10º

establece el 82% a aplicar sobre el haber en actividad.

Solicita la aplicación del art 9 de la Ley 24463 respeto de la solicitud de la aplicación de los topes.

Le ofende que la sentencia dispone que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos ‘V.R.F.´’.

Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 01/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Por último expone que el sentenciante resuelve imponer las costas a mi mandante tomando en cuenta el principio general de la derrota, art. 68.

3) Corrido el traslado correspondiente la parte actora contesta solicitando que se rechace el recurso de apelación presentado.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo, surge que el actor obtuvo beneficio previsional con fecha 6/08/1999 bajo el amparo de la Ley 6.219 art. 15.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución de ANSeS.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

A - Respecto al porcentaje a aplicar al presente beneficio jubilatorio, cabe hacer algunas consideraciones previas.

A partir del 12/12/91 devino de aplicación lo dispuesto por el art 15 de la ley 6219: “La Provincia de San Juan adhiere, con vigencia a partir de la publicación de la presente, a los términos de las leyes nacionales vigentes,

reformadas por la ley 24.018 y las que se dictan en consecuencia. Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial a adecuar dicha normativa a los funcionarios de las distintas jurisdicciones y niveles establecidas por la Constitución Provincial.”

A su vez, el art 23 de la ley 6561 de la Provincia de San Juan estableció que “Accederán a los beneficios previsionales emergentes de la aplicación del art 15 de la ley 6219, quienes hubieren reunido los requisitos dispuestos por las leyes Nacionales allí consignadas, durante sus respectivos períodos de vigencia,

debiendo acreditar tal circunstancia ante la Caja de Previsión…”.

Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 01/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Las leyes nacionales vigentes, a las cuales se refería la ley 6219 en su art. 15, eran las leyes Nº 18.464, 20.572, 21.120 y 21.121.

La primera de ellas, la ley Nº 18.464, en su art. 3 establecía que tendrán derecho a la jubilación ordinaria equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes, los magistrados y funcionarios incluidos en su art. 1

que hubieran cumplido 60 años de edad y acreditasen 30 años de servicios computables, si reunieren además uno de los requisitos previstos en sus dos incisos.

Tal artículo 1, fue complementado por la ley Nº 20.572 (año 1973), la cual incorporó en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por las Leyes 18464

y 19841, a las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en los poderes del Estado Nacional, cualquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos.

Por su lado, el art. 1 de la ley Nº 21.120 definió a los fines del art.

1 de la ley Nº 20.572 como “cargos electivos” a los cargos públicos de elección popular directa, los elegidos por legislaturas provinciales o colegios electorales (senadores de la Nación), y los nombrados a pluralidad de votos por las H. Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación (secretarios y prosecretarios).

Finalmente, la ley Nº 21.121, en su art. 15 previó: “Incorpórense al artículo 1º de la Ley 20.572 las tres primeras nominaciones del Anexo I del Decreto Ley Nº 19.866/72, modificado por el inciso a) del artículo 2º de la Ley 20.529, la del artículo 78 del Decreto Ley 23.354/56 y las tres primeras del artículo 81 del mismo decreto ley, pudiendo los comprendidos en el artículo 1º de la Ley 20.572, sus complementarias y modificatorias...

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