Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 037957/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.174 CAUSA

N° 37.957/2011 SALA IV “PIZARRO, ANDREA LARA C/

COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N°40.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 02 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. M.P.D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 606/610, que admitió la demanda, suscita los agravios de Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. (en adelante CAMD), que apela a tenor del memorial glosado a fs. 611/614,

    con réplica de su contraria a fs. 620/622. Asimismo, el perito contador critica la regulación de sus honorarios, por considerarla exigua (fs.

    616).

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque la magistrada la condenó en su carácter de empleadora directa del demandante, conforme lo normado por el art. 29 LCT, en razón de incurrir en un errado análisis y apreciación del contenido de su responde, como así también, de la prueba producida en autos.

    Sin embargo, la simple transcripción del considerando respectivo del fallo recurrido, y la mera insistencia en la defensa esgrimida al contestar demanda, referente al hecho de que, desde el 10/01/2006

    hasta el 28/02/2010, P. habría prestado servicios eventuales para su parte, por cuenta y orden de su real empleadora CRF Servicios Empresarios SRL (en adelante CRF), en modo alguno satisface la exigencia que dimana del art. 116 LO, para configurar agravio, por lo que no resulta eficaz para apartarse de lo resuelto en el segmento en debate.

    A su vez, la recurrente no se hace cargo de la orfandad probatoria que le adjudicó la sentenciante, sobre los motivos que habrían justificado el uso de la modalidad eventual para contratar a la actora,

    por intermedio de CRF, conforme surge del juego armónico de los arts.

    Fecha de firma: 02/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 90 y 99 LCT, que transcribió a tales efectos, y que excede el mero acuerdo de voluntades, por imperio del orden público laboral. De igual modo, guarda silencio sobre el incumplimiento de los requisitos formales que imponen los arts. 69 y 72 LNE, en orden a la instrumentación por escrito, con constancia fehaciente de las causas que validen el uso de la modalidad eventual en la contratación,

    excediéndose ampliamente –en el caso particular en estudio- el plazo legal previsto para ello (6 meses en el año y hasta un máximo de 1 año en un periodo de tres), toda vez que la demandante habría laborado en tales condiciones, y en forma ininterrumpida, durante cuatro años,

    previo a la supuesta registración del contrato efectuado por la real empleadora CAMD en marzo de 2010. Tampoco rebate la conclusión de la magistrada, en cuanto a que las declaraciones de C. (fs.

    259), R. (fs. 247), Á.B. (fs. 563) y J.S. (fs. 577) “corroboran los extremos denunciados al inicio en cuanto a la contratación en forma fraudulenta de parte del plantel de empleados de la accionada”. En síntesis, los extremos mencionados en este párrafo, permanecen firmes en esta alzada (art. 116 LO), y sellan la suerte adversa de la queja.

    Pero además, la lacónica afirmación de que se demostró en la causa el debido registro de la relación laboral habida con P., tanto por parte de CRF, como por parte de CAMD, carece de total asidero,

    pues ninguna prueba se produjo con relación a la primera empresa citada, en tanto la apelante ni siquiera exhibió el libro art. 52 LCT al perito contador (cfr. puntos 9 y 10, fs. 415 y 417), circunstancia que tornó aplicable al caso, la presunción que establece el art. 55 de la LCT,

    sobre los datos que debían constar en tal registro, salvo prueba en contrario, cuya producción obviamente incumbía a la accionada (art.

    377 CPCC). Cabe señalar que, tal como establece el art. 7 de la ley 24.013: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiese inscripto al trabajador: a) En el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.

    1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes particulares; b) en los registros mencionados en el art. 18 inc. a). Las relaciones laborales que no cumplieren con Fecha de firma: 02/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación los requisitos fijados en los...

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