Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Noviembre de 2010, expediente 11.823

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Causa Nro. 11.823 -S. II-

Cámara Nacional de Casación Penal AP., N.D. s/ recurso de casación@

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.632

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por el P.L.C., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fs. 1359/1360 de la causa n1 11.823 del registro de esta S., caratulada: AP., N.D. s/ recurso de casación@, representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor R.O.P., la defensa particular por el doctor J.P.M. y la querella por los doctores P.J.L. y Jimena P.

Pisoni.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Ε

1Ε) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resolvió -en lo que aquí interesa- revocar el punto dispositivo II, de la resolución de fs. 1321/1324 vta. y disponer el sobreseimiento a favor de N.D.P. (art. 336, inc. 41 del C.P.P.N.).

Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación a fs.

1381/1393, el que concedido a fs. 1394, fue mantenido en esta instancia a fs.

1403.

2 Ε) Que estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 21 del C.P.P.N..

En primer lugar, sostuvo que Ael auto impugnado presenta no sólo una ausencia de motivación lógica que permita arribar, a través de un razonamiento válido, a la conclusión (sobreseimiento) que alcanzan los distinguidos Magistrados de Alzada para desvincular definitivamente del proceso al Sr. N.P., sino además, a través de éste se quebrantan las reglas de obtención del conocimiento empírico que rigen todo proceso, cual es el principio de la sana crítica racional@ (fs. 1387 vta.).

En este sentido, manifestó que A... la distinguida S., revoca la decisión de primera instancia al sostener que la misma carecía de explicación y que por ende la imputación se presentaba huérfana de sustento probatorio@ y que A... el hecho de que la Sra. Jueza de grado no haya brindado en su auto resolutorio una explicación detallada de los indicios que la condujeron a su conclusión, de ningún modo implica que éstos no surjan acabadamente de las constancias de la causa, y como producto de una racional valoración y análisis del plexo probatorio reunido hasta el momento@ (fs. 1388).

Continuó expresando que A... el Tribunal a quo justifica la desvinculación definitiva del imputado, expresando que no había indicios para suponer una actuación en connivencia del nombrado PISTOIA; sin siquiera ingresar a analizar, y mucho menos explicar, el por qué de su exclusión y de su prematura decisión desvinculatoria, al tiempo que a renglón seguido,

contradictoriamente reconoce, la existencia de prueba pendiente de producción tendiente a constatar o descartar la veracidad del descargo del nombrado@ (fs.

1388).

Asimismo, aseguró A... la existencia de indicios claves, no valorados por el Superior, como la acreditación del hecho ilícito denunciado; la demostración de la responsabilidad de quien actuara como vendedor en la compraventa simulada; el precio vil al que se celebrara la supuesta operación:

las contradicciones del descargo de PISTOIA en cuanto a que el Escribano interviniente -VAIN

I- era de su confianza, cuando se encuentra acreditado que este mismo notario fue quien intervino con anterioridad en la certificación de 2

Causa Nro. 11.823 -S. II-

Cámara Nacional de Casación Penal AP., N.D. s/ recurso de casación@

2010 - Año del B. aquellos documentos firmados por FLORES MAINI en su calidad de P. de TREPIC S.A., tendientes a hacerse ilícitamente del segundo testimonio de la escritura original (fs. 402/405; 45/457), sumado al resto de las circunstancias a las que más adelante nos referiremos, que evidencian, o cuanto menos permiten inferir, la colaboración de PISTOIA en la realización del hecho criminal@ (fs.

1388).

Sumado a ello, afirmó que A... la omisión del distinguido Tribunal a quo de valorar mediante operación lógica de forma general y conjunta, y no aisladamente, aquellos elementos que se desprenden de las circunstancias ya acreditadas en autos y de las constancias del proceso, que incluso llevaron a la confirmación del procesamiento del imputado FLORES MAINI, provoca como irremediable consecuencia la errada y arbitraria decisión, alejada de la realidad de los hechos y carente de argumentación racional verificable@ (fs. 1388 vta.).

Respecto a la supuesta prueba pendiente aseguró que A... el propio reconocimiento que la distinguida S. realiza sobre la existencia de prueba pendiente de producción tendiente a corroborar o descartar la versión de descargo del imputado, evidencia la contradicción de los argumentos expuestos y la irracionalidad de la decisión de carácter desvinculatorio y definitivo adoptada, lo que no sólo la convierte en arbitraria sino además, en prematura, a la luz de las consideraciones del propio Tribunal@ (fs. 1388 vta.).

A modo de colofón, sostuvo que A... en autos se encuentra prueba pendiente de realización; el Tribunal a quo, de haber considerado improcedente la homologación del procesamiento dictado por su inferior respecto del nombrado PISTOIA, debió limitarse a revocar el auto controlado, señalando la alegada carencia de fundamentación suficiente y ordenar el dictado de una nueva resolución, o bien, como máximo, debió haberse revocado dicho decisorio disponiendo la falta de mérito del imputado, (pero no así su sobreseimiento),

permitiendo con ello no sólo la continuidad de la investigación y la producción de las referidas pruebas que a su juicio se hallan pendientes de producción, sino fundamentalmente, evitando la afectación de los derechos del suscripto...

amparados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella@ (fs. 1389).

°

  1. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 21 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud del art. 457 del C.P.P.N..

-III-

Sometida la decisión del a quo al control de logicidad en su argumentación, observo, sobre la base de la crítica desenvuelta por el recurrente,

que las conclusiones desincriminatorias alcanzadas carecen de la debida consistencia. Las apreciaciones con las que se busca fundar el sobreseimiento resultan contrarias en términos de sana crítica, con las conclusiones alcanzadas,

una vez sometidas a confronte con las reglas de tercero excluido y razón suficiente.

Por lo demás, el encadenamiento argumental prescinde al momento de la inferencia, de los propios presupuestos admitidos, sin brindar razones que justifiquen la excepción a lo verosímil,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR