Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 022225/2021/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 22225/2021 caratulados “PISANO, ANA

CELIA C/ EN -AFIP- LEY 20628 Y OTRO S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 22 de febrero de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. A.C.P. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”- la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y le ordenó a la repartición estatal demandada que reintegrara a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas , desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses fijados en el considerando V; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de su prestación previsional.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente “G.,

M.I., impuso las costas en el orden causado (artículo 68,

segundo párrafo, CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, destacó que, la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628

que gravaban con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c).

Consideró, asimismo, que para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, recalcó que como pauta general en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculaban a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encontraba investida,

que la situaba como intérprete último y más genuino de la Constitución Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Nacional (doc. Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660; 321:3201; 337:47;

342:584).

Por otro lado, dejó asentado que no se encontraba controvertido que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibía la actora.

En ese sentido, destacó que el Alto Tribunal había ratificado en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 1º/10/2019, “D.,

J.A. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 23/03/2021, entre otras).

Expresó que dicho criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero.

Ello así, y teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal (que ponían el foco en la situación de vulnerabilidad que atravesaba el colectivo que integraba la actora y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley del impuesto a las ganancias), estimó procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

Así indicó que a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el Fisco Nacional, la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

(B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, señaló que solo se limitó a aumentar el mínimo no imponible y que dichas modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G.” (cfr.

CNCAF, Sala IV, causa nro. 153644/2020 “B., Jorge Carlos c/EN

AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1-4-2021).

Por último, expresó que los montos que correspondía reintegrar a la actora, lo eran desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda (cfr. Sala I, causa nro. 35485/2019 “Soriano,

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Guillermo Francisco c/ AFIP s/Proceso de Conocimiento”, del 1-9-2022;

Sala II, causa nro. 516/2021 “R., M.d.C. c/ EN-AFIP

s/Proceso de Conocimiento” del 6-9-2022; Sala V, causa nro. 25992/2019

Valle, M. c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento

del 8-9-

2022; Sala IV, causa nro. 6659/2021 “Flocco, S.E. c/ EN - AFIP -

Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento” del 13-9-2022; Sala III, causa nro.

16646/2020 “Brunotto, N.P. c/ EN– AFIP s/ Proceso de Conocimiento” del 15-9-2022).

En ese sentido, manifestó que, someter a la actora al trámite previsto por el artículo 81 de la ley 11.683 a los efectos de obtener la restitución de las sumas que le fueron retenidas con base en normas que se declararon inconstitucionales para su caso concreto, impediría la satisfacción oportuna de lo pretendido (crf. artículos 4 y 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores y 6 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad).

En cuanto a los intereses de las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, indicó que deberán computarse desde la fecha de inicio de la demanda; y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar. Y que, se debía tomar en cuenta, para los devengados hasta el 31-8-2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado (cfr. CSJN,

Fallos: 342:1170; CNCAF, Sala I, “Arizio, R. c/ EN -AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 19-12-2019; Sala IV, causa nro. 10.537/2020 “R.,

G.M. c/ EN -M Hacienda- AFIP s/ amparo ley 16.986, del 17-

6-2021). A partir del 1-9-2022 y hasta el momento del efectivo pago, se debería aplicar la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía).

  1. Que con fecha 24 de febrero de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 21 de marzo de 2023. Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.

    II.1. Que, en primer lugar, alude a la sanción de la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Señala que la deducción específica de jubilados y Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8

    haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Señala que, de lo actuado, surge que los recibos actualizados de la actora no superaban los estándares de la nueva ley y por ende le correspondería continuar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

    Puntualiza que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “G., lo cual constituye fundamento suficiente para que la Sra.

    Magistrada de grado rechace la acción incoada.

    Considera que ha sido la intención del legislador gravar las jubilaciones con el impuesto cuestionado por la actora y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Alega que la sentencia recurrida es casi una copia textual de dicho fallo, por lo que entiende que el Sr. juez de grado no argumenta de manera fehaciente todo lo que el Máximo Tribunal expuso en ese caso en particular.

    Afirma que tampoco se advierte en el sub examine una adecuación al mencionado precedente, en el entendimiento de que la actora no acreditó la necesidad de requerir mayores gastos para atenuar la situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deberá afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resultara insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impidiera llevar a cabo una vida digna.

    Destaca que en el precedente “G., M.I.,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo énfasis (cita considerandos 23 y 24 del fallo) respecto a la situación concreta de la allí

    actora, con relación a la confiscatoriedad del impuesto aplicado, la edad,

    la capacidad económica y la salud. Aduce que tales aspectos específicos trascienden la mera concepción de un estado abstracto de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido señala que “…de acuerdo a los datos relativos al monto de sus haberes jubilatorios, los cuales superaban los $200.000 (pesos doscientos mil) mensuales, insisto que no puede entonces advertirse que haya un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del accionante y que, por lo tanto, sí cuentan con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público.” (sic).

    Apunta que, en el presente...

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