Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Abril de 2021, expediente CNT 022514/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 22514/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 56226

CAUSA Nº22514/2012- SALA VII- JUZGADO Nº 24

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2021,

para dictar sentencia en estos autos caratulados “P., M.B. c/

  1. Calcografica SA y otro Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hace lugar parcialmente al reclamo de la parte actora contra la demandada B.t SA y rechaza la pretensión contra C. Calcografica SA, la cual llega apelada por la accionante y por la demandada condenada.

II- Por razones metodológicas, abordare los planteos en el orden en que se exponen a continuación, mas previamente estimo del caso señalar que no llega controvertido a esta instancia, que el trabajador se desempeñó para C. Calcográfica SA desde mayo del 1972, como gerente comercial, fuera de convenio y que la misma fue declarada en quiebra el 15 de julio de 2010.

Así como también que la sindicatura de C., suscribió un contrato con B.t que permitía preservar la empresa en marcha y mantener las fuentes de trabajo con el personal; fijando una serie de pautas, entre ellas determinar en un plazo de 10 días si algún empleado jerárquico o de dirección quedaría desafectado de la explotación, en cuyo caso C. era quien quedaba a cargo del pago de las pertinentes indemnizaciones.

Vencidos esos diez días, sería B. la responsable de la cancelación de los mismos.

La sentenciante por su parte concluyó que B.t se había excedido en el plazo acordado en el contrato, y que por ello debía responder frente a la desvinculación del trabajador y C. libre de responsabilidad.

Sentado ello, me abocare en primer lugar a los planteos esgrimidos por las partes, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a cada una de las demandadas.

La actora, pretende la condena solidaria de ambas empresas,

esto es que B. y C. respondan por todos los rubros indemnizatorios emergentes del despido; mientras que B.t, asegura que con el auto declarativo de la quiebra, se extinguió el vínculo laboral, y que la notificación informando al actor la no continuidad de su contratación estaba en cabeza de la sindicatura y no de la empresa.

Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 22514/2012

Pues bien, dado que la actora persigue la responsabilidad de ambas demandadas por los rubros reclamados, analizaré cada situación por separado, comenzando por la empresa CICCONE, hoy COMPAÑÍA DE

VALORES SUDAMERICANA S.A.

La quiebra de CICCONE decretada el 15 de julio de 2010

produjo, a la luz de lo normado por el art. 196 de la LCQ, la suspensión del contrato de trabajo del actor por el término de sesenta días, plazo durante el cual debía decidirse si el establecimiento continuaría funcionando.

En este punto, cabe destacar, que vencido el plazo de 60 días el contrato del accionante se extinguió a la fecha del auto falencial, ipsto iure.

Ahora bien, el art. 197 de la LCQ faculta al síndico, cuando se hubiera resuelto la continuidad de la explotación, a decidir qué dependientes deben cesar en la reorganización de la empresa. En el caso de autos, esa facultad fue expresamente delegada al arrendatario BOLDT S.A. para el personal jerárquico y/o de dirección, conforme los términos del contrato de arrendamiento suscripto entre dicha firma y la sindicatura de CICCONE y admitido en sede judicial. Respecto de la conducta asumida por BOLDT y de su posible responsabilidad...

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