Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2002, expediente P 72282

Presidentede Lázzari-Salas-Pettigiani-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Por mayoría, la Alzada resolvió que la conducta “culposa” de la procesada determinante de su “causalidad” (fs. 152/156) se acredita por medio de prueba compuesta revocando la sentencia absolutoria dictada en la instancia originaria.

El señor Defensor particular deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/167vta).

Agravia a la parte, en primer lugar, la falsa o errónea aplicación del art.239 del Código de Procedimiento Penal, al no respetar -dice- el principio de indivisibilidad de la confesión.

Hace hincapié en los dichos del coimputado G. el cual -según el recurrente- “no resulta hábil para componer las dos presunciones graves exigidas por el art. 239...”

D. esta versión -acota- queda un único testimonio: el de N. resultando -concluye- “...insuficiente para dividir la confesión del imputado...”.

El agravio es insuficiente.

Indudablemente el señor Defensor ha perdido de vista la estructura de la sentencia; como lo adelantara, la prueba escogida es la compuesta (art. 259 'in-fine' del CPP s/ley 3589 y modif.) pero de ninguna manera se merita prueba de confesión (arts. 238 y 239 del CPP s/ley 3589 y modif.).

Continuando con las denuncias legales, cita los arts. 431 y 251 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y modif.).

En cuanto al primero, argumenta que al violarse el art. 239 del Código de Procedimiento Penal “en tanto éste favorece inequívocamente la posición de la acusada...” ello produce “por vía indirecta” su violación pues, “impone el principio que resulta más favorable al procesado”.

Media insuficiencia.

Desde el momento que -bien o mal- la Alzada revocó el fallo absolutorio y citó plena prueba para acreditar la responsabilidad de la procesada, resulta que la duda no estuvo presente en el intelecto del juzgador.

Tampoco es procedente la queja respecto al testigo N..

Sostiene al respecto que la valoración no se ciñe a las reglas de la sana crítica para después, incursionar en la presunción (integrante de la prueba compuesta) individualizada con la letra “c” (v. fs. 153vta).

El recurrente desinterpreta que la declaración de N. fue basicamente meritada como testigo hábil y directo siendo elemento base de la prueba compuesta conformada.

Más allá de no demostrar la transgresión de las reglas de la sana crítica, no incursiona en lo que hace a “habilidad” del testimonio cuestionado (unicamente efectúa una solitaria cita del art. 150 del CPP s/ley 3589 y moidf. sin formular...

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