Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 024241/2018

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 24241/18

AUTOS: P.P.A. C/COLUMBUS 92 S.A. S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la demandada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica del accionante. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La demandada critica la valoración de la prueba testimonial y que se diera prevalencia a lo manifestado por dos testigos propuestos por la parte actora, sin darle relevancia a lo dicho por tres testigos propuestos por la accionada,

ello en relación a la fecha de inicio controvertida. Critica que se consideren cancelados los ítems referidos a julio de 2017, vacaciones y SAC proporcionales y al mismo tiempo se incluyan en la liquidación de condena, además de no haber sido reclamados por el actor.

Alega que la fecha de inicio como causal no fue acreditada, por lo que apela la procedencia de la acción por despido, lo que incluye la condena al pago de los rubros contemplados en la ley 24013, art. 80 LCT y art. 2 de la ley 25323. Cuestiona la aplicación de intereses establecidos con sustento en el Acta 2764, CNAT. Apela los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, que reputa elevados, y, finalmente, cuestiona que se corrija un supuesto error de tipeo en la demanda, relacionado con la fecha de ingreso, que el accionante no había corregido.

En esta causa, el actor intimó al pago de diferencias salariales, horas extraordinarias, entrega de duplicado de haberes y a que se regularizara el contrato de trabajo, con fecha de ingreso 1/8/10. Adujo haber remitido a la AFIP la CD n.°

816429695 en los términos de la ley 24013. Frente al silencio patronal, el 17/7/17 se consideró despedido.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Liminarmente, en cuanto al error de tipeo subsanado por la sentenciante, resulta plausible la corrección, pues en el intercambio telegráfico el actor consignó como fecha de inicio el 1/8/10, y esto implica que en la demanda no podría haber reputado una fecha anterior -1/8/00-. La cuestión se encuentra comprendida en elementales pautas de la sana crítica racional, por lo que el planteo recursivo debe desestimarse.

Sentado lo anterior, se advierte que la sentenciante de primera instancia, al hacer lugar a la acción, analizó la prueba testimonial -declaraciones de Segovia y G.- y concluyó acreditada la fecha de inicio denunciada por el actor.

El testigo G. declaró en forma asertiva respecto del inicio del actor, pues el dicente dijo haber ingresado a prestar servicios para la demandada a mediados del año 2013 y que el actor ya estaba. Dio razón de sus dichos al memorar que “…cuando ingresó P. ya trabajaba ahí y fue quien le explicaba cómo se usaban las máquinas, se ve que era una persona de experiencia que ya estaba ahí” y que “trabajaban de lunes a viernes de 10 a 22hs y los sábados de 12 a 20hs, que esto lo sabe porque el horario lo hacían juntos de los fines de semana”. Es decir, se tata de un testigo con conocimiento propiis sensibus de los hechos sobre los que depuso bajo juramento, sin discordancias ni contradicciones.

Por su parte, S. manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada a principios del año 2010. Respecto de ello, la demandada cuestiona su afirmación dado que el accionante reputó como fecha de inicio el primero de agosto del año dos mil diez. Sin embargo, merece puntualizarse que la declaración de Segovia se produjo el 4/11/22, doce años después de la época sobre la cual versan los hechos controvertidos, por lo que no se aprecia razonable restarle valor probatorio so pretexto de exigir una precisión excesivamente rigorista.

En efecto, es menester memorar lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando citando a F. dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas,

porque no hay indivisibilidad del testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II,

Quinta Edición, 1981, pág. 274 y ss.).

Sentado lo anterior, dado que este testigo también fue compañero del actor y posee un conocimiento propiis sensibus, sin contradicciones que le resten valor probatorio, el planteo de la demandada dirigido a cuestionar la valoración de la prueba testimonial, debe descartarse.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandada no conmueven lo decidido pues, como señalé, los testigos propuestos por la actora declararon bajo juramento y dieron cuenta de la fecha de inicio denunciada por el actor, sin que las críticas recursivas de la accionada logren rebatir el análisis efectuado en la instancia previa.

Tampoco empece en nada a lo resuelto que el informe de AFIP indique aportes del actor por otro empleador, pues ellos son anteriores a la fecha de inicio denunciada, por lo que dicha prueba informativa no entra en colisión con la controversia aquí analizada.

De tal manera, comparto el criterio adoptado en grado en cuanto consideró acreditada una de las causales invocadas en el distracto decidido por el actor, lo que me lleva a confirmar la procedencia de la acción por despido junto con las indemnizaciones correspondientes que incluyen el incremento del art. 2 de la ley 25323 -

del cual la demandada no explica por qué habría que rechazar su procedencia-.

La demandada critica los rubros “integración c SAC,

días trabajados julio 2017 y SAC proporcional 2017”, pues dice que no fueron reclamados en el inicio. La afirmación es errada, pues en el punto V del escrito de demanda se expuso la liquidación que formó parte de la pretensión, que incluyó tales conceptos.

En otro orden de ideas, considero que no habría que deducir el SAC 2da cuota 2017 que se devengó junto con la liquidación final por egreso recién el 17/7. Al. Respecto, advierto que la Dra. P. lo determinó en algo más de $900

cuando el salario mensual era de más de $ 20.000, con lo que ese importe, como dice la propia liquidación de sentencia se corresponde al SAC proporcional 2da cuota -por 17 días de julio- y no con el semestre anterior, que surgiría ya abonado. Según surge de los informes tomados en consideración en la sentencia de primera instancia: “obran en el sistema informático contestación DEO 6790406 y 6790408 Oficio Comunicación -

65000000498 - BBVA - PEDIDO DE INFORMES de fecha 18/08/22 de donde surgen de los mismos, que fueron acreditados en la cuenta sueldo del actor, los siguientes importes,

a saber: $7.187,50 en fecha 21/06/17 correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2017, $3.325 en fecha 05/07/17 correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2017 y $ 7.475 en fecha 07/07/17 correspondiente al SAC 2017”.

En consecuencia, el día 7/7 no se le pudo haber abonado parte de la segunda cuota que recién nació como crédito en cabeza del trabajador cuando se consideró despedido. Por ende, el agravio debe desestimarse.

En otro orden de ideas, la queja de la demandada por la condena al pago del art. 9, LNE, debe tener favorable andamiento, dado que del informe del correo se extrae verificada la autenticidad del intercambio telegráfico, menos de la misiva dirigida a la AFIP, por lo que el requisito del art. 11, ley 24013, no se encuentra cumplido.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V.,...

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