Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 043172/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 43172/2012

(Juzg. Nº 28)

AUTOS: “PINTOS, H.E.C.P.C.C.F.

Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante cuestiona la falta de condena a las personas físicas codemandadas –C.F.P.C. y A.C.P.C.- por entenderlo contradictorio con la rebeldía decretada en los términos del art. 86 de la LO.

Entiende arbitrario que se haya rechazado su reclamo por daños y perjuicios, la punición del art. 2º de la ley 25.323, las horas extras, la sanción del art. 132 bis de la LCT, el reclamo por enfermedad profesional, el pedido de actualización del crédito en disputa, los intereses fijados como accesorio del crédito y lo decidido en materia de costas, mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos.

El primero de los agravios del trabajador debe tener parcial recepción: en el caso P.C. –hoy fallecido-

fue el primitivo empleador y la persona que determinó que se constituye Fieltros Oeste SA –empresa condenada en autos- y de la cual el actor se escindió con justa causa. P.C. incurrió en una irregularidad registral y, aunque la relación se extinguió cuando ya dicha sociedad ya estaba constituida,

como, al margen de su tipificación legal, estamos ante una sociedad familiar y fue su yerno la persona que lo sucedió en la conducción y resultó condenado solidariamente, existe base Fecha de firma: 12/07/2023 fáctica y jurídica para un reproche de responsabilidad vicaria Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

contra su persona en los términos de los arts. 54, 56 y 274 de la LGS, no así contra su hija que sólo tuvo el cargo de directora suplente y cuya eventual responsabilidad patrimonial sólo podría surgir de su condición de heredera en la medida que hubiera aceptado la herencia, situación ajena a la analizada por este Cámara en ejercicio de su potestades propias (art. 277

CPCC)

En cuanto al rechazo del reclamo por daños y perjuicios derivados de la falta de entrega de las certificaciones de servicios y aportes corresponde señalar que: a) en el caso fue aplicada la reparación tarifada que el art. 80 de la LCT

impone; b) nos estamos moviendo dentro del campo del derecho del trabajo donde, por razones de comodidad y eficacia, se admite la aplicación de compensaciones tarifadas que el legislador ha estimado razonables para resarcir los daños emergentes del incumplimiento de cualquier obligación laboral sin que corresponda la aplicación de mayores resarcimientos, a no ser que éstos se encuentren acreditados fehacientemente y c)

la declaración de rebeldía procesal lleva a tener por ciertos los hechos personales de las partes pero no la existencia de perjuicios extraordinarios que deben ser acreditados en el proceso por la parte interesada (art. 377 CPCC).

Cabe aclarar que, en su memorial recursivo, el actor adjudica valor probatorio contenido de las ponencias que pensaba presentar de la audiencia de prueba confesional y que no lo tienen porque la audiencia nunca se celebró y la norma aplicable –esto es el art. 86 de la LO- sólo autoriza a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.

El rechazo de la multa reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 se ajusta a derecho: para que dicha reparación resulta exigible de mediar una intimación fehaciente de pago de las indemnizaciones tarifadas por despido que debe ser ejercitada en forma coetánea, o luego del despido. pero antes de deducida demanda laboral. En el caso, no medió tal intimación y el actor ni siquiera indica de qué instrumento o documento concreto emergería tal requerimiento incumpliendo la manda del art. 116 de la LO. Cabe señalar, en tal sentido, que no se discute que la relación de trabajo se extinguió el 9 de febrero de 2.012 (ver considerandos del pronunciamiento de grado) y que las únicas intimaciones efectuadas se refieren a diferencias salariales, certificaciones de aportes y servicios y obligaciones previsionales (ver instrumental de fs. 342/59).

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

En cuanto al reclamo por horas extras, su realización debe ser acreditada en forma fehaciente por la parte interesada y el actor no discute que la testimonial no corrobora lo denunciado en autos, esto es que durante los dieciséis meses anteriores al distracto trabajó, en forma normal y habitual, 32 horas extras mensuales al 50% y 16 al 100% (ver escrito de inicio, fs. 17

vta.18): la circunstancia de que su empleador haya sido sancionado por incumplimiento de normas laborales no es un dato que acredite tales prestaciones excepcionales.

Lo expuesto al margen de lo exorbitante de la pretensión ya que si P. trabajaba de lunes a viernes 9 horas diarias y 7 horas los sábados –lo que hace un total de 52 horas laboradas por mes, sólo podría reclamar impagos cuatro horas semanales por prestaciones del día sábado ya que el legislador permite una distribución desigual de la jornada de trabajo siempre que no se excedan las 9 diarias y las cuarenta y ocho semanales.

La pretensión dineraria efectuada con sustento en el art.

132 bis de la LCT no puede prosperar: dada la tipicidad y características de la aludida sanción, más cercana a una punición penal que a una sanción civil, hace que para que dicha multa sea operativa, resulte requisito insoslayable que la intimación efectuada contenga datos precisos para poder establecer cuál es el monto de las retenciones no efectuadas.

En otras palabras, la intimación debe contener datos precisos para poder establecer cuál era el monto de las retenciones no efectuadas (CNTr. Sala VI, sent. nº 68.010, 5/11/15,”C. c/Grupo Almar SRL”; sent. nº 71.867, 31/10/18, “Galán c/Formatos Eficientes SA”) y las comunicaciones remitidas por el trabajador no cumplen con el mentado requisito, ni la rebeldía procesal decretada torna operativa una punición que ha sido reglamentada puntillosamente por el legislador y que requiere ciertos formalismos específicos.

El pedido de actualización del crédito en disputa se encuentra en disonancia con la tesis del Superior quien sostiene: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o Fecha de firma: 12/07/2023 garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”, DT 2012-2-237; 24/4/10, “Massolo c/Transporte del Tejar SA”, Fallos 333:447; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583) por lo que debe ser rechazado.

En materia de accidentes de trabajo el actor reclamó una reparación patrimonial integral por daño patrimonial y moral por padecer de una enfermedad que nunca individualizó y que se vincularía con la realización de tareas de esfuerzo pero de los términos imprecisos de su reclamo se visualiza que lo afectado fueron sus miembros superiores (ver escrito de inicio, fs. 25,

daño moral por lesión en sus miembros superiores

) por lo que no resulta contrario a derecho el rechazo de la pretensión por incumplimiento de la manda del art. 65 de la LO: la hernia inguinal no fue denunciada en el presente proceso y sólo ante el perito el actor hizo referencia a que tal lesión habría sido producto de un evento traumático acaecido en mayo de 2011 y desconocido expresamente por el codemandado T. que le había prometido un pago extra que jamás fue satisfecho, lo que imponía prueba corroborante de tal situación excepcional la que es inexistente pues salvo el solitario testimonio de C. quien reproduce los dichos del accionante, no surgen elementos de convicción para receptar un reproche como el efectuado.

En materia de intereses corresponde señalar el trabajador se limita a solicitar el incremento de los fijados en primera instancia y entiendo que debe ser receptado en virtud de lo estipulado por acta 2764/22 con las siguientes aclaraciones:

dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas,

para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado...

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