Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Mayo de 2023, expediente FCT 004026/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 4026/2014/CA2

En la ciudad de Corrientes, a cinco días del mes de mayo de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

M.G.G., tomaron en consideración el expediente caratulado “P., Félix

María c/ Gendarmería Nacional y/o E.N.A. y/o (Ministerio de Seguridad y/o Q.R.R. s/

Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 4026/2014/CA2, proveniente del Juzgado Federal N°

1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que no

    hizo lugar a la acción de amparo impetrada por cuanto la no aplicación de la Ley 26578 en

    el caso particular no reviste el carácter de manifiestamente arbitraria ni ilegal; impuso las

    costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. Se agravia la recurrente sosteniendo que el fallo atacado le ocasiona un perjuicio

    irreparable, e importa una vulneración a su derecho subjetivo, colocándolo en una situación

    desventajosa, resultando este proceso el único camino válido para obtener su reparación.

    Indica que le causa gravamen el hecho de que el a quo afirme que el accionar de la

    contraria no constituya un acto manifiestamente arbitrario ni ilegal, y que su incapacidad

    no guarde relación “en y por actos de servicio” lo que torna inaplicable la Ley 26578.

    Expone que por las pruebas aportadas y el reclamo administrativo formulado surge claro

    que el accidente sufrido guarda relación con el servicio, según lo reconoció la propia

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #23251113#367470952#20230504094334689

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    demandada y agrega que desde dicho momento es que le fue reconocida la discapacidad al

    decir que “la enfermedad fue causada por actos del servicio”. Cita el precedente del Alto

    Tribunal “Ortega Arturo c/ Estado Nacional – Min. del Interior – Policía Federal y otro s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

    Refiere que el decisorio carece de todo sustento normativo, vulnerando el derecho

    de defensa y de propiedad. Asimismo, destaca que el magistrado olvidó que se trata de una

    cuestión previsional, por lo que se exige una interpretación amplia en beneficio de los

    particulares.

    Continúa manifestando que el magistrado se limitó a realizar una lectura de lo

    expuesto por la demandada y una interpretación literal de la norma en crisis, sin atender al

    contexto en que dichos términos fueron establecidos en la ley. F. reserva del caso

    federal.

  3. Corrido el traslado de ley del recurso en tratamiento, fue contestado por la parte

    demandada. Expresa, en lo esencial, que el fallo es acorde al espíritu de la Ley 26578, de

    donde surge el distingo en relación a que para acceder a los beneficios se debe haber

    contraído minusvalía en un hecho ocurrido “en y por” los actos estrictamente policiales y

    no así para aquellos hechos dañosos ocurridos “en” servicio o que meramente “guardan

    relación” y que, en consecuencia, adolecen de ser un acto policial estricto en razón de que

    constituyen infortunios que también pueden acontecer en la vida ciudadana y de relación.

    Agrega que en el mensaje de elevación del proyecto de ley de la norma en crisis, que hace

    el Poder Ejecutivo Nacional al Poder Legislativo surge con claridad el verdadero espíritu

    de la ley, surgiendo que lo que busca la norma es mitigar el daño sufrido por los

    funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en momentos de actuar en la dura y

    arriesgada misión de la prevención y represión del delito. Destaca que la minusvalía

    adquirida por el accionante, no es merecedora de la aplicación de la Ley 26578, y agrega

    que debería el actor canalizar su pretensión por la vía del reclamo patrimonial ordinario en

    base al derecho común. Destaca que se trata de un hecho meramente accidental que

    disminuyó la capacidad laborativa y civil del actor, y no de un actuar estrictamente

    policial. Hace reserva del caso federal.

  4. Elevados los autos a este Tribunal se solicitó, como medida para mejor proveer,

    la prueba informativa ofrecida por la parte demandada en el memorial correspondiente al

    Fecha de firma: 05/05/2023

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    informe del art. 8 de la Ley 16989, esto es, legajo personal del actor y la información

    Militar 09/98 (expte. HW 80319/1) y (Expte. CC 00305/6).

    Cumplimentado ello, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que

    se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.

    Así, al tiempo de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad

    formal, puntualmente la viabilidad del amparo promovido advierto su improcedencia.

    En efecto, de las constancias de las actuaciones y de las afirmaciones efectuadas

    por las partes surge que no asiste razón al apelante, por cuanto no se halla probado en el

    caso de autos que exista arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y cierta en el actuar de la

    demandada, ni que el derecho que invoca el actor sea verificable en el marco de este

    proceso, por lo que no estaría en condiciones de habilitarse la instancia procesal que

    requiere el cumplimiento de las mandas constitucionales.

    Es que, a mi modo de ver el accionante no ha demostrado hallarse contemplado en

    el régimen de la Ley 26578 para la liquidación de sus haberes, en razón de que dicha

    norma resulta de aplicación al personal incapacitado, que hubiera pasado a retiro como

    consecuencia de un hecho acontecido en acto de servicio, o bien, en y por acto de servicio

    (CSJN: “BREARD, J.C. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/

    RECLAMOS VARIOS”, FRO 021011828/2011/CS001, de fecha 03/02/2022).

    Que, cabe observar que la demandada no ha consentido la vía, véase que en

    oportunidad de contestar el informe del artículo 8 de la Ley 16986, el representante de la

    Gendarmería Nacional ha objetado la acción incoada.

    Que, considerando que el instituto del amparo está limitado a cuestiones que no

    requieren mayor discusión y que resultan inequívocas, no se advierte en el concreto caso la

    satisfacción de éstos requisitos indispensables para la admisibilidad del camino

    constitucional elegido por el promotor de la demanda.

    En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que los

    jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y

    técnica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los justiciables del debido

    proceso mediante pronunciamientos dogmáticos (Fallos 323:1825) La doctrina sobre el

    alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido

    alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    norma mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las...

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