Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Mayo de 2023, expediente FCT 004026/2014/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 4026/2014/CA2
En la ciudad de Corrientes, a cinco días del mes de mayo de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
M.G.G., tomaron en consideración el expediente caratulado “P., Félix
María c/ Gendarmería Nacional y/o E.N.A. y/o (Ministerio de Seguridad y/o Q.R.R. s/
Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 4026/2014/CA2, proveniente del Juzgado Federal N°
1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la parte actora interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que no
hizo lugar a la acción de amparo impetrada por cuanto la no aplicación de la Ley 26578 en
el caso particular no reviste el carácter de manifiestamente arbitraria ni ilegal; impuso las
costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
-
Se agravia la recurrente sosteniendo que el fallo atacado le ocasiona un perjuicio
irreparable, e importa una vulneración a su derecho subjetivo, colocándolo en una situación
desventajosa, resultando este proceso el único camino válido para obtener su reparación.
Indica que le causa gravamen el hecho de que el a quo afirme que el accionar de la
contraria no constituya un acto manifiestamente arbitrario ni ilegal, y que su incapacidad
no guarde relación “en y por actos de servicio” lo que torna inaplicable la Ley 26578.
Expone que por las pruebas aportadas y el reclamo administrativo formulado surge claro
que el accidente sufrido guarda relación con el servicio, según lo reconoció la propia
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #23251113#367470952#20230504094334689
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demandada y agrega que desde dicho momento es que le fue reconocida la discapacidad al
decir que “la enfermedad fue causada por actos del servicio”. Cita el precedente del Alto
Tribunal “Ortega Arturo c/ Estado Nacional – Min. del Interior – Policía Federal y otro s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.
Refiere que el decisorio carece de todo sustento normativo, vulnerando el derecho
de defensa y de propiedad. Asimismo, destaca que el magistrado olvidó que se trata de una
cuestión previsional, por lo que se exige una interpretación amplia en beneficio de los
particulares.
Continúa manifestando que el magistrado se limitó a realizar una lectura de lo
expuesto por la demandada y una interpretación literal de la norma en crisis, sin atender al
contexto en que dichos términos fueron establecidos en la ley. F. reserva del caso
federal.
-
Corrido el traslado de ley del recurso en tratamiento, fue contestado por la parte
demandada. Expresa, en lo esencial, que el fallo es acorde al espíritu de la Ley 26578, de
donde surge el distingo en relación a que para acceder a los beneficios se debe haber
contraído minusvalía en un hecho ocurrido “en y por” los actos estrictamente policiales y
no así para aquellos hechos dañosos ocurridos “en” servicio o que meramente “guardan
relación” y que, en consecuencia, adolecen de ser un acto policial estricto en razón de que
constituyen infortunios que también pueden acontecer en la vida ciudadana y de relación.
Agrega que en el mensaje de elevación del proyecto de ley de la norma en crisis, que hace
el Poder Ejecutivo Nacional al Poder Legislativo surge con claridad el verdadero espíritu
de la ley, surgiendo que lo que busca la norma es mitigar el daño sufrido por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en momentos de actuar en la dura y
arriesgada misión de la prevención y represión del delito. Destaca que la minusvalía
adquirida por el accionante, no es merecedora de la aplicación de la Ley 26578, y agrega
que debería el actor canalizar su pretensión por la vía del reclamo patrimonial ordinario en
base al derecho común. Destaca que se trata de un hecho meramente accidental que
disminuyó la capacidad laborativa y civil del actor, y no de un actuar estrictamente
policial. Hace reserva del caso federal.
-
Elevados los autos a este Tribunal se solicitó, como medida para mejor proveer,
la prueba informativa ofrecida por la parte demandada en el memorial correspondiente al
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #23251113#367470952#20230504094334689
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informe del art. 8 de la Ley 16989, esto es, legajo personal del actor y la información
Militar 09/98 (expte. HW 80319/1) y (Expte. CC 00305/6).
Cumplimentado ello, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que
se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
Así, al tiempo de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad
formal, puntualmente la viabilidad del amparo promovido advierto su improcedencia.
En efecto, de las constancias de las actuaciones y de las afirmaciones efectuadas
por las partes surge que no asiste razón al apelante, por cuanto no se halla probado en el
caso de autos que exista arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y cierta en el actuar de la
demandada, ni que el derecho que invoca el actor sea verificable en el marco de este
proceso, por lo que no estaría en condiciones de habilitarse la instancia procesal que
requiere el cumplimiento de las mandas constitucionales.
Es que, a mi modo de ver el accionante no ha demostrado hallarse contemplado en
el régimen de la Ley 26578 para la liquidación de sus haberes, en razón de que dicha
norma resulta de aplicación al personal incapacitado, que hubiera pasado a retiro como
consecuencia de un hecho acontecido en acto de servicio, o bien, en y por acto de servicio
(CSJN: “BREARD, J.C. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/
RECLAMOS VARIOS”, FRO 021011828/2011/CS001, de fecha 03/02/2022).
Que, cabe observar que la demandada no ha consentido la vía, véase que en
oportunidad de contestar el informe del artículo 8 de la Ley 16986, el representante de la
Gendarmería Nacional ha objetado la acción incoada.
Que, considerando que el instituto del amparo está limitado a cuestiones que no
requieren mayor discusión y que resultan inequívocas, no se advierte en el concreto caso la
satisfacción de éstos requisitos indispensables para la admisibilidad del camino
constitucional elegido por el promotor de la demanda.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que los
jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y
técnica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los justiciables del debido
proceso mediante pronunciamientos dogmáticos (Fallos 323:1825) La doctrina sobre el
alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido
alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #23251113#367470952#20230504094334689
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norma mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las...
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