Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Septiembre de 2008, expediente 10.714/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008

sadas, a los 30 días del mes de septiembre de 2008.-

Y VISTOS: Autos caratulados "Expte. N° 10.714/08

P.M. en carácter de Querellante S/ Recurso de Apelación en Expte. N° 6762/03 Presidente Comisión Derechos Humanos Dip. C.B. s/ Eleva Actuaciones Dcia. S.M.P. p/ Pto. Delito de Homicidio"; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, contra el pronunciamiento de fs. 1267/1284 que, en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 1255/1263 y vlta., desestimó la presente causa por inexistencia de delito y dispuso el archivo de las presentes actuaciones, se alza la parte Querellante a fs. 1291/1295.

2) Que, en su libelo recursivo el presentante planteó la errónea y arbitraria valoración del material probatorio colectado en autos, por lo que a su criterio el decisorio puesto en crisis incurrió en el vicio de fundamentación aparente violándose por ello las reglas de la sana crítica racional.

En tal sentido, el apelante sostuvo que la conclusión a la que arribó el J. a quo no aparece como una derivación razonada del análisis crítico valorativo de las probanzas pues bajo el ropaje de fundamentación se esconde un apartamiento injustificado de la prueba, incurriendo en conjeturas y omitiendo valorar prueba relevante para la correcta resolución del caso.

3) Que, en el término de audiencia fijado por el art. 454

del CPPN a fs. 1308/1318 y vlta. el apelante sostuvo que aún en el caso en que fuere compatible la dinámica del hecho con un suicidio, si además lo es con homicidio no existe elemento alguno para reputar suicidio.

En tal sentido señaló que R. no tenía motivo alguno para quitarse la vida, atento a que en breve contraería matrimonio.

Para el caso, el recurrente fundamenta su postura en lo declarado por los testigos G. y C.; trayendo a colación las conclusiones del perito de parte L.. P. y en lo asentado en el acta de reconstrucción del hecho obrante en autos. Finalizando su presentación en torno a la falta de motivación del decisorio atacado.

4) Que, a los efectos de una cabal comprensión del asunto que convoca a este Tribunal de Alzada y con el objeto de otorgar acabado tratamiento a las impugnaciones deducidas por el apelante cabe señalar que, conforme surge de las actuaciones penales labradas en sede provincial (art. 50, CPPN) en "Expte. N° 476/03"

que corre agregado por cuerda, el día 26 de junio de 2003 siendo las 10:40 hs. personal de guardia de la Comisaría de Apóstoles (Mnes.) fue informado a través de un llamado telefónico proveniente del Destacamento de Monte 30 de esa ciudad que un soldado voluntario se habría suicidado (fs. 56, "E.. N° 476/03").

Que, instruidas las actuaciones policiales agregadas a fs.

56/58 del expediente de referencia y ya constituidos en el Destacamento militar, la prevención observó que en la garita ubicada en el cardinal Noroeste del Puesto de guardia N° 2 se encontraba una persona de sexo masculino con atuendo militar en posición de decúbito dorsal aparentemente sin signos vitales y con un fusil FAL

calibre 7,62 mm sin cargador sobre su pierna izquierda (Acta de Constatación e Inspección Ocular de fs. 56/58).

Del examen efectuado por el médico policial Dr. L.A.O. al cuerpo identificado como M.J.F.R., se estableció que el mismo se encontraba sin signos vitales y con un orificio de arma de fuego a la altura del pecho del lado izquierdo y un orificio en la espalda aparentemente de salida (informe médico de fs. 59).

Practicada la prueba de parafina al occiso y extracción de sangre a los efectos del dosaje de alcoholemia (fs. 56 vlta.), sus resultados se agregaron a fs. 80, 83/86 del E.. N° 476/03 y fs. 08 y vlta. del incidente N° 466/03 que corre por cuerda. Observándose que, con relación a la muestra de sangre, ésta arrojó cero gramo de alcohol por litro de sangre (fs. 80), confirmado luego por el Bioquímico Toxicólogo del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de Misiones. Por su parte, la pericia química obrante a fs. 83/86 a cargo del Licenciado en Criminalística J.M.V., informó

que el Guantelete de parafina practicado a M.J.F.R. arrojó resultado positivo en ambas manos.

Que, continuando las labores periciales en el lugar, éstas arrojaron el hallazgo de una vaina servida calibre 7,62 mm a cuarenta y seis centímetros de la garita de guardia.

Que, a su vez, los agentes policiales constataron que R. portaba cinco cargadores con cartuchos calibre 7,62 mm.,

cuatro de ellos distribuidos en dos portacargadores del cinturón conteniendo cada cargador veinte cartuchos y el quinto cargador situado en el bolsillo izquierdo con tan sólo diecinueve cartuchos,

circunstancia ésta que llevó a presumir a los investigadores que el soldado extrajo de allí la bala que le produjo la muerte (fs. 57).

Posteriormente, se procedió al secuestro del cuerpo que fue trasladado a la ciudad de Posadas (Mnes.) a fin de practicársele la correspondiente necropsia (fs. 62 vlta. y fs. 63); del fusil FAL calibre 7,62 mm que no poseía ningún cartucho ni vaina servida en la recámara, secuestrándose a su vez la vaina servida hallada a escasos centímetros del cuerpo, así como la camisa y remera que vestía el soldado y el cargador encontrado en el bolsillo izquierdo con sus diecinueve cartuchos calibre 7,62 mm. (fs. 48 acta de incautación, fs.

57, fs. 60/61 y fs. 62 y vlta.).

Que, con posterioridad se agregó a dicha causa el informe técnico de planimetría balística y varias que luce a fs. 92/98,

indicándose entre otras cuestiones, que la vaina servida secuestrada en el Destacamento fue disparada por el fusil FAL que portaba R..

Que, respecto de la necropsia ordenada a fs. 01 del incidente N°

466/03 que corre agregada por cuerda, la Dra. M.P. señaló

que se realizó una placa radiográfica de tórax frente y señaló que en la región toráxico izquierda anterior se observa un orificio de entrada de proyectil con tatuaje y quemadura ubicado 5 cm por arriba y dos por dentro de la tetilla izquierda. El orificio tiene un diámetro de 1cm y el halo de quemadura y tatuaje es del lado izquierdo 0,4 mm y de lado derecho 0,9 mm. En total el orificio con tatuaje tiene 2,2 cm de largo por 1,7 cm de ancho. En la región para vertebral derecha dorsal se observa un orificio de salida de proyectil, estrellado, evertido, en su parte más larga tiene 3,10 cm. Y en su ancho 1,9 cm. Del examen interno efectuado, la profesional indicó la inexistencia de lesiones en la cabeza; así como la realización de una incisión mentopubiana amplia a los efectos de abrir el plastrón esternocostal y así exponer todo el block toraco abdominal observando: Lesión en lóbulo medio pulmonar, borde interno, continúa el trayecto de la lesión con estallido de corazón. Posteriormente se observa fractura del arco costal posterior con fractura de apófisis transversa y parte del cuerpo de columna vertebral dorsal. Se observó gran cantidad de coágulos y líquido tipo sangre (alrededor de 3 lts.).

En virtud de tales exámenes, la profesional concluyó a fs.

05 del incidente de referencia, que el deceso de M.J.F.R. es vinculante a muerte violenta por estallido de órgano vital (corazón) por herida de arma de fuego.

Por otra parte, se incorporaron declaraciones testimoniales practicadas en sede policial, agregadas a fs. 68/72 y vlta.,

entre las que se destaca la efectuada por Y.A.R. a fs. 70 y vlta., pues es la persona que se encontraba más próxima al lugar del hecho y la primera en encontrar el cuerpo dando inmediato aviso a la superioridad. En ese sentido, el testigo refirió que el día del suceso se encontraba trabajando en el Depósito de intendente del Barrio Militar (ver croquis de fs. 49) y que siendo aproximadamente las 10:20 horas escuchó un disparo aparentemente de arma de fuego y que al dirigirse al lugar observó al soldado tendido en el suelo.

Que, a estas declaraciones se agregan las practicadas en sede militar como consecuencia del sumario preventivo iniciado en el seno del Ejército y que fueron agregadas a fs. 01/44 del expediente penal "N° 476/03".

Que, en fecha 26 de septiembre de 2003 el Magistrado Provincial se expidió señalando que en la causa "no existen elementos básicos que hacen a la existencia de un elemento delictivo, por lo que se considera aplicable el art. 188 del C.P.P. ya que el hecho que nos ocupa no constituye objetivamente delito por no ser encuadrable en ninguna norma penal al carecer de los elementos mínimos para conceptuarlo como un esquema delictivo". Y que "de acuerdo a los elementos probatorios reunidos en autos el ciudadano Mauro José

Francisco Ramírez, se ha suicidado, por lo que corresponde Desestimar las presentes actuaciones y ordenar el Archivo de las mismas" (fs. 120, "E.. N°

476/03").

5) Que, con posterioridad y en fecha 26 de noviembre de 2003, ante la presentación efectuada al Señor Juez Federal de Resistencia (Chaco) a fs. 01 de las actuaciones principales, por parte de la Sra. Presidente de la Comisión Permanente de Asesoramiento Legislativo de Derechos Humanos Diputada M.C.B.,

dicho Magistrado se declaró incompetente (fs. 121 y fs. 122 y vlta.) y remitió la causa al Juez Federal de la ciudad de Posadas, las que tuvieron entrada a fs. 123 en fecha 12 de diciembre de 2003, con Dictamen Fiscal planteando entre otras cuestiones la inhibitoria del Magistrado Provincial que intervino en el Expte. "N° 476/03" (fs. 124

y vlta.), la cual fue compartida por el Juez Federal de Posadas a fs. 126

y vlta.

Que, trabada la contienda positiva de competencia a fs.

153 entre el Magistrado del Fuero Federal y su par Provincial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió a fs. 156/157 declarando la competencia del fuero de excepción.

6) Que, así las cosas, encontrándose...

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